Las cláusulas abusivas no se pueden integrar o reparar a favor del banco

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Reparar o recomponer el abuso es siempre muy costoso

EL JUEZ NO PUEDE INTEGRAR LA CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA QUE HA DECLARADO NULA POR ABUSIVA.- Resumen STJUE 14 junio 2012. Muchas veces se pasa por alto el carácter semiimperativo de las normas de protección de la parte más débil como un rasgo importante del régimen propio del contrato por adhesión con cláusulas no negociadas individualmente. Para quien lo haya olvidado, para quien lo quiera olvidar, la sentencia del TJUE de 14 junio 2012 lo dice claramente: no se puede integrar ni modificar la cláusula declarada nula por abusiva.

  Por el modo de ser semiimperativo de la norma de equilibrio, la prohibición de integración alcanza sólo a la que se hace en beneficio del acreedor predisponente, pero esa misma integración es posible en beneficio exclusivo del adherente, conforme a los arts. 1258 CC, 65 y 83.2 TRLGDCU.

Los círculos de la onda expansiva de esta importante resolución acaban de empezar a desarrollarse, abriendo la esperanza de que los remilgos pro acreedor del legislador español en el contrato de crédito y préstamo vayan a ser eliminados.

Tras descartar la interpretación pro predisponente del párrafo segundo del art. 83 TRLGDCU, parece cerca la caída de otros preceptos, como el art. 21.2 y 4 LCCC. Creemos que no serán los únicos.

 

Recomponer lo quebrado y roto es siempre muy costoso

 

 

COMENTARIO DE URGENCIA

 

En cuanto a la nulidad del pacto de interés y a su integración ya habíamos dicho que ese pacto en el préstamo o crédito da lugar al nacimiento de una obligación accesoria, que no es un elemento natural del contrato, que el recargo de intereses a las personas consumidoras debe mirarse con disfavor y que, además, la integración en los contratos de crédito con personas consumidoras es sólo en su beneficio exclusivo, situación que se aplica también en los contratos de adhesión con condiciones generales con personas no consumidoras por razón del carácter semiimperativo de las normas de protección[1].

Todos esos argumentos llevaban a que en la contratación con condiciones generales cuando el contrato sea de préstamo o crédito, la nulidad del pacto de intereses no fuera susceptible de integración en beneficio del banco, sino que daba lugar a la conservación del contrato con obligación de devolver el principal en los plazos pactados, pero sin que el prestatario debiera pagar cantidad alguna en concepto de interés[2].

Ahora la sentencia, primero reitera la jurisprudencia del Tribunal que afirma no sólo la capacidad sino la obligación de los jueces y funcionarios de examinar el carácter abusivo de una condición general de la contratación en cualquier procedimiento, incluidos el arbitral, monitorio, notarial, registral y en la ejecución, ya ordinaria ya directa sobre bienes hipotecados, haya o no oposición del deudor.

Luego afirma la imposibilidad de integrar en beneficio de la entidad de crédito predisponente la cláusula de interés de demora con argumentos que valen para cualquier cláusula de interés, sea moratorio o remuneratorio y, en general, para cualquier condición general de la contratación en cualquier contrato por adhesión.

La condición general nula por abusiva no puede ser ni modificada ni reparada, su nulidad, la nulidad de la cláusula es total con conservación del resto del contrato. Para el interés de demora eso sigue significando que el banco no podrá cobrar cantidad alguna por dicho concepto y, mientras dure la mora, tampoco podrá cobrar interés remuneratorio, al menos en el supuesto ordinario en el que el contrato hubiera incompatibilidad entre el interés retributivo y el moratorio.

Estas importantes afirmaciones encajan plenamente con el ordenamiento jurídico español, cuyas normas de protección de las personas consumidoras, agrupadas bajo el emblema de la norma de equilibrio de carácter semiimperativo, se caracterizan por exigir que el contrato sea equilibrado; por prohibir las cláusulas abusivas; por admitir la integración del contrato sólo en beneficio del consumidor y por establecer la prevalencia de la regulación más beneficiosa para el consumidor en caso de contradicción entre los tratos preliminares y el contrato.

El esencial carácter semiimperativo de la norma de equilibrio se olvida con frecuencia en la práctica española y lleva a los jueces a tratar de recomponer el contrato en beneficio incluso del predisponente que impuso la cláusula abusiva.

Esa técnica no por frecuente menos dañosa y reprobable viene ahora a ser desterrada de nuestro ordenamiento jurídico por esta importante sentencia que impide a los jueces integrar en beneficio del predisponente, el contrato del que se ha eliminado por abusiva una condición general.

El caso del interés de demora es ejemplar. Una entidad de crédito con un desprecio grande de la norma de equilibrio pone un interés de demora abusivo sabiendo que si se le rechaza o anula el juez generosamente sustituirá la cláusula por una aceptable, se le quita el 29 pero se le da el 19. Eso ha quedado desterrado ya por el TJUE.

Pero también se ha desterrado la práctica de anular una parte de la cláusula y dejar en pie la restante como hace la sentencia 8 setiembre 2011 del Juzgado Mercantil núm. 9 de Madrid con técnica sólo plausible para los predisponentes.

¡Ojo a los predisponentes! ¡Ojo al formular las condiciones generales! La apropiación por el banco del poder exclusivo de redactar el contenido contractual que hace la empresa en la contratación masiva tiene su cruz: si el predisponente redacta mal la cláusula y ésta es declarada nula por abusiva, en todo o en parte, desaparece toda la cláusula, que no puede ya ser modificada ni integrada en beneficio de la empresa predisponente, pero se conserva el resto del contrato.

¿Será necesario reformar la ley española para adaptarla a la sentencia? Hemos visto que la censura del TJUE se proyecta expresamente sobre el art. 83.2 TRLGDCU, pero su misma argumentación cabe aplicarla a otros preceptos de nuestro ordenamiento consumerista como los arts. 7.2 y 21.2 y 4 LCCC.

Para el art. 83.2 no creemos necesaria una reforma, ya que la interpretación de ese precepto a favor del consumidor y sobre la base de su semiimperatividad es coincidente con el fallo de esta sentencia que, básicamente, impide la integración del contrato en beneficio del predisponente. Esto puede predicarse también para el art. 7.2 LCCC. El art. 21.4 tal vez pudiera ser salvado con una interpretación decididamente semiimperativa que no permitiera en ningún caso la modulación de las consecuencias de la nulidad o anulabilidad en beneficio del predisponente.

Pero eso no es tan claro para el art. 21.2 LCCC que debe ser reformado o eliminado para impedir que la desaparición de una cláusula de intereses del contrato por causa del incumplimiento de las obligaciones de información pueda ser integrada con el interés legal.

En mi opinión, la afirmación legislativa de la posibilidad de integración con el interés legal en beneficio del acreedor debe ser eliminada para respetar el fallo de la sentencia que comentamos.

Fuera de esos casos resulta urgente un análisis de nuestro ordenamiento de protección de los contratantes más débiles en la contratación masiva con condiciones generales, a fin de determinar los preceptos afectados por la sentencia para proceder a su reforma o eliminación de la letra de nuestras leyes.

En conclusión, la sentencia reafirma el deber de los jueces de eliminar del contrato las cláusulas abusivas cualquiera que sea el procedimiento en que conozcan el problema, de hacerlo de manera total, sin reparar ni modificar la cláusula en el que se comete el abuso y sin posibilidad de integración en beneficio del predisponente; y el legislador español debe hacer todo lo que esté en su mano para que la letra de sus leyes no impida u obstaculice la efectividad de tan importante sentencia del Alto Tribunal Europeo.

 

 

Resumen de la sentencia TJUE de 14 junio 2012

 

 

  SENTENCIA TJUE 14 JUNIO 2012 EN ASUNTO C-618/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento entre Banco Español de Crédito, S.A. y J. C. C.

El juez de un proceso monitorio debe examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora pero no puede modificar ni integrar su contenido tras declararla nula por abusiva.

LITIGIO PRINCIPAL.- El 28 mayo 2007 el Sr. C. suscribió una póliza de préstamo por 30.000 euros a un interés retributivo del 7,95% (TAE 8,89%) y de demora del 29%. Ante la falta de pago de siete cuotas Banesto da por vencido anticipadamente el contrato en 2009, aunque su vencimiento era el 5 junio 2014.

El 8 enero 2009 el acreedor presenta demanda en juicio monitorio en el JPI núm. 2 de Sabadell en reclamación de un importe de 29.381,95 euros, correspondiente a las cuotas mensuales impagadas, más intereses convencionales y costas.

En auto de 21 enero 2010, el Juzgado declaró de oficio nula de pleno derecho la cláusula de intereses moratorios, por estimarla abusiva. Además, fijó el interés de demora en un 19% y requirió a Banesto para que procediera a un nuevo cálculo del importe de los intereses para el período que se discutía en el litigio del que estaba conociendo.

Banesto interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, alegando que el Juzgado no podía, en esa fase del proceso, ni declarar de oficio la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora, ni modificar dicha cláusula.

CUESTIONES PREJUDICIALES.- La Audiencia Provincial de Barcelona, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, si bien sólo las dos primeras, que pasamos a exponer, fueron admitidas por éste.

1.- ANÁLISIS DE OFICIO DE LA NULIDAD DEL INTERÉS DE DEMORA. La primera cuestión es sobre si es correcto que el juez eluda pronunciarse en el proceso monitorio sobre el carácter abusivo de una cláusula de interés de demora y defiera la cuestión a la existencia de oposición procesal del deudor. La normativa española controvertida está formada por los arts. 812.1, 815.1 y 818.1 LEC.

La protección de la Directiva 93/13 se basa en la situación de inferioridad del consumidor respecto al profesional. Para restablecer la igualdad de las partes, el art. 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé, con carácter imperativo, que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, remplazando, mediante una intervención positiva ajena a las partes contractuales, el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

Por eso el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

El juez nacional no tiene una facultad sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

En el juicio monitorio con oposición del deudor, el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula.

En el presente caso sin embargo no hay oposición del deudor en el juicio monitorio, por lo que procede declarar que, al no existir armonización de los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados, las normas de aplicación de los procesos monitorios nacionales corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, pero siempre que tales normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).

En lo que atañe al principio de equivalencia, no hay duda de que la normativa controvertida es conforme con el mismo. En cuanto al principio de efectividad, un régimen procesal como el español, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13.

Por las peculiaridades de la regulación del proceso monitorio existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, por la brevedad del plazo para oponerse, por coste, por ignorancia o por falta de comunicación de datos por el profesional.

De este modo, bastaría con que los profesionales presentaran la demanda en un proceso monitorio en lugar de hacerlo en el juicio civil ordinario para privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13.

En tales condiciones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.

También, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

2.- INTEGRACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA. Se plantea si declarada nula por abusiva la cláusula de interés de demora el juez la puede integrar conforme al art. 83 TRLGDCU en relación con los arts. 2 y 6.1 Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas. En la medida en que la Directiva 2009/22 no resulta aplicable al litigio principal, no procede pronunciarse sobre la interpretación del art. 2 de la misma.

En cuanto al art. 6.1 el primer fragmento de frase de dicha disposición, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor» y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado art. 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.

Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13.

En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

La facultad de integración [en beneficio del predisponente] tampoco podría fundamentarse en el art. 8 de la Directiva 93/13, que atribuye a los Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión, siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección.

Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.

Procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art. 83 TRLGDCU, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

 

 

Una versión levemente modificada de este post apareció por primera vez el 18 de junio 2012 aquí: EL JUEZ NO PUEDE INTEGRAR LA CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA QUE HA DECLARADO NULA POR ABUSIVA

 

Al romper la buena fe aparecen sus ruinas

 

[1] Vid. mi “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011, pgs. 150-151.

[2] Admitían la integración de la cláusula de interés Rosillo Fairén, A., “La configuración del contrato de adhesión con consumidores”, La Ley, 2010, pg. 518; y Múrtula Lafuente, V., “La prestación de intereses”, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 327.

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