@BallugeraCarlos. Un amigo después de leer mi artículo sobre las cláusulas abusivas en la hipoteca me dijo que sí, que estaba muy bien, pero que me había dejado lo más importante, que es verdad que está mal que en la hipoteca se estipule el vencimiento anticipado de obligaciones por incumplimiento de obligaciones ajenas al préstamo, que se cobren comisiones que no responden a ningún servicio, que se obligue al deudor a asegurar de daños la finca hipotecada, que se le impongan indemnizaciones desproporcionadas por incumplimiento, la imputación de todos los gastos documentales y tasación a la persona consumidora, la cláusula de 360 días, etc.
Todo eso está mal, es cierto, pero se te olvida, me dijo, la cláusula abusiva más importante, la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota. Es verdad que la LEC imponía entonces -año 2001- la inscripción de la cláusula de vencimiento anticipado para poder ir a la ejecución directa y parecía, según el texto del art. 693 LEC, que para su inscripción bastaba con que la escritura tuviera la cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, que podía ser incluso una.
El texto del art. 693 LEC se llevó a la LEC de prisa y corriendo precisamente para salir al paso de la STS 27 marzo 1999 que cuestionaba la validez del vencimiento anticipado por incumplimientos no esenciales.
Con las referencias que se metieron en la ley procesal, a partir de 2000, a la cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota y la necesidad de inscribirla para que el acreedor pudiera beneficiarse de la ejecución directa en caso de incumplimiento, se entendió que la cláusula era legal y se podía inscribir en la hipoteca el vencimiento anticipado por impago de uno cuota.
Eso creía yo entonces, lo dice la ley, valdrá. La jurisprudencia también iba en ese sentido (SSTS 7 febrero 2000, 9 marzo 2001), razón de más. Pero después de lo de mi amigo empecé a pensar sobre el asunto y llegué a la solución contraria. Sin embargo, el TS seguía dando validez al vencimiento anticipado de todo el préstamo por incumplimiento de una cuota. Sufrimos la decepción con la repetición de su doctrina por el TS en sentencias de 4 junio y 12 diciembre 2008.
Pero con la SAP Madrid 11 mayo 2005 se abrió otra vez la esperanza. Recurrida al TS esperamos durante bastante tiempo el fallo del Tribunal, que, por fin, llegó en 2009, con la sentencia de 16 diciembre, cuyo comentario pongo aquí.
En esa sentencia, sorprendentemente, se declara la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado por diversas causas, entre las que se encuentra el impago de alguna cuota, y se ordena su inscripción en el RCGC. Fue una gran sorpresa y una alegría.
Sin embargo, al mismo tiempo la sentencia da validez de manera expresa y argumentada a la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota. ¡Una sentencia contradictoria! ¡Cierto! Esa era y es la realidad, pero la dificultad nos obligó a estudiar un poco más, con lo que se dejó ver con claridad que la ley de protección de las personas consumidoras es una ley del embudo para los bancos, la sentencia de nulidad de una condición general perjudica al banco y tiene efectos “ultra partes”, la sentencia que declara la validez de la cláusula a favor del banco no, no tiene efectos “ultra partes”, es decir, no puede ser invocada por el banco condenado ni por otros bancos a su favor y en contra de clientes no litigantes y el banco no puede pedir, carece de legitimación, para pedir su extensión a terceros no litigantes.
Ese efecto se debe a que las normas de protección de las personas consumidoras son semiimperativas, o lo que es lo mismo, una ley del embudo contra el banco cuyo objetivo es reequilibrar el poder negociador de las partes e instalar un mercado eficiente por basarse en el equilibrio.
Ahora cuelgo dos artículos uno en el que nos dolemos de la tardanza en resolver el recurso de los bancos contra la SAP, otro en el que estudio la STS 16 diciembre 2009 y el problema de su inscripción en el RCGC.