La Ley 44/2006 de mejora de la protección de los consumidores ha quedado un poco olvidada en la doctrina, seguramente por haber aparecido poco antes de la refundición de la legislación consumerista de 2007. Sin embargo, su importancia es grande, ya que trae a primer plano del Derecho privado contractual las obligaciones de información previa al contrato.
La LGDCU fue recibida con fuerte antipatía en los medios universitarios civiles y mercantiles, se decía que era una norma mal hecha, administrativa y que no añadía nada nuevo al Derecho privado. Se repetía que las obligaciones que se establecían a cargo de profesionales y predisponentes eran administrativas y no tenían efectos entre las partes, se entiende que efectos civiles y mercantiles de carácter patrimonial.
Se colaba así de rondón la mayor reforma del Derecho privado español del s. XX contenida en esa ley, a saber, la introducción con rango de ley de obligaciones de información previa al contrato que por la celebración de éste, ganaban carácter contractual y se convertían en obligaciones contractuales.
Imbuido de la doctrina citada confieso que yo también pasé por alto la importancia de esas obligaciones legales de información previa al contrato ¡existentes ya desde 1984! Dejando a un lado el motejado ordenamiento administrativo de esa ley, en los códigos no había ni rastro de obligaciones legales de información previa, tales obligaciones venían directamente del principio general de buena fe, que cada uno, como bien se sabe, interpreta a su manera y con el sentido que mejor le parece. Pero siempre para poca cosa.
Y en la poquedad sigue porque muchos todavía no tienen conciencia de ese hecho, lo repito, del hecho de la existencia de obligaciones legales de información previa al contrato que se convierten en contractuales por la celebración del contrato. Muestra de esta falta de conciencia la tenemos en la ya famosa STS 9 mayo 2013 que no menta en absoluto el art. 60.1 TRLGDCU donde se contiene hoy la obligación más general de información previa al contrato de nuestro Derecho.
La cláusula suelo sin la información previa al contrato que se refiera a las características principales del mismo es nula, la carga de la prueba corresponde al profesional, con esas solas armas la cláusula suelo es nula. La STS 9 mayo 2013 se extiende muchas páginas para convencernos de lo que el legislador ya ha dicho, pero sigue pasando inadvertido.
No obstante, dos matizaciones, la falta de transparencia asociada al incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del predisponente es objetiva, debe ser apreciada cuando fracase la prueba del comunicación de la obligación por el profesional, su nulidad tiene efectos “ultra partes” y no es necesario que la persona consumidora vaya a pleito en cada caso para averiguar si se enteró o no de lo que le dijeron en el supuesto de ese incumplimiento, basta apreciar el incumplimiento, basta desestimar la prueba del profesional.
Además, la cláusula suelo de aquella sentencia es abusiva por desequilibrada al no guardar correspondencia el suelo y el techo, nulidad igualmente objetiva y con efecto “ultra partes”.
Todo ello llama a la necesidad, ante el colapso de los tribunales, de desarrollar el efecto “ultra partes” de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas, pero ese es otro tema. En el trabajo que se trae ahora aquí, la Ley 44/2006 vuelve a avisar al intérprete de la existencia de las obligaciones legales de información previa al contrato con mayor contundencia y precisión, pero todavía sin la claridad del art. 60.1 TRLGDCU.
Dice el apartado d) reformado por la Ley 44/2006 del art. 13.1 LGDCU que: Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y al menos sobre las siguientes:
[…]
«d) Las condiciones esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y la información sobre el precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.»
Recordemos y no olvidemos que esto que hoy parece tan claro, en 1984 no lo era en absoluto y que la ley de 2006 ayudó a tomar conciencia sobre ello, por lo menos me ayudó a mí. Luego vendrían la LCCPCHySI, la LCCC y otras que llenarían los contratos financieros de obligaciones legales de información previa al contrato a cargo de los empresarios.
De aquella reforma también quiero recordar que “no toda falta de información se integra con el equilibrio entendido como una formulación afirmativa del mismo. El silencio en perjuicio del profesional no puede integrarse con él, sino que en ese caso, normalmente fruto de la nulidad de una cláusula abusiva que reconoce al profesional determinada obligación o extensión de ella, el profesional ha de soportar las consecuencias gravosas del silencio conforme al riguroso criterio del art. 1283 CC, lo cual, por otra parte, no es sino la peculiar forma que adopta el equilibrio para el caso”.
Esto último es también muy importante. La jurisprudencia europea no los recordará en la STJUE 14 junio 2012 y en otras posteriores que iré tratando también en trabajos posteriores que irán a continuación del que ahora vuelvo a presentar.
El trabajo fue publicado con el título de “Prácticas abusivas, información e integración contractual y regla <<contra proferentem>>”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 14, (2007), pgs. 17 a 37 y se puede encontrar aquí: PRÁCTICAS ABUSIVAS, INFORMACIÓN, INTEGRACIÓN CONTRACTUAL Y REGLA «CONTRA PROFERENTEM»
Carlos Ballugera Gómez
@BallugeraCarlos