PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS DE INTERESES DE DEMORA Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LA HIPOTECA.- Comentario y resumen del auto del TJUE de 11 junio 2015. COMENTARIO. NULIDAD DE INTERESES DE DEMORA DEL VEINTE POR CIENTO. El auto de 11 junio 2015, ante la claridad de la cuestión sobre las consecuencias de la nulidad por abusiva de una cláusula de intereses de demora del 20% reitera que el juez nacional debe limitarse a excluirla plenamente y dejarla sin aplicación –conservando el efecto disuasorio de la nulidad-, sin modificarla, reducirla, integrarla y sin posibilidad de sustituirla por una norma supletoria de Derecho nacional que restablezca el equilibrio real entre las partes del contrato[1].
El supuesto de sustitución, por el Derecho nacional supletorio, de la cláusula nula por abusiva de interés de demora, se limita al caso de que la nulidad de la cláusula produzca la nulidad total del contrato en perjuicio de la persona consumidora [aptd. 38].
Pero en el caso de autos ese supuesto no se produce, ya que la anulación de la cláusula de intereses de demora no puede producir perjuicios [consecuencias negativas] para la persona consumidora, ya que su eliminación sólo puede dar lugar a una menor importe de la cantidad que reclama el profesional en relación con la cantidad inicial.
El juzgado pregunta en el aptd. 28 si ante una cláusula abusiva de intereses de demora debe el juez nacional concluir la invalidez de todo tipo de interés de demora y el Tribunal responde, no a esa pregunta sino a si la Directiva se opone al recálculo, en su caso, de los intereses de demora que dispone el Derecho nacional [aptd. 31]. Hay por tanto, una especie de desplazamiento de la cuestión central.
Así planteado, para el auto el núcleo de la cuestión era si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, art. 4.1, del Decreto-ley 6/2012, art. 1108 CC eran o no contrarios a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; pregunta a la que el tribunal responde que ante la diferencia de ámbito entre las normas cuestionadas y la Directiva 93/13/CEE, la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.
Dicho en román paladino, el Tribunal salva la vigencia de tales disposiciones por causa de la diferencia de ámbito como ya se dijo en otra parte. Recordando lo que dijimos entonces, el Tribunal se acoge a la diferencia entre contrato por adhesión y por negociación para salvar la vigencia de las leyes españolas.
NULIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE CUALQUIER CUOTA AUNQUE NO SE USE
Antes de continuar con las diferencias entre contrato por negociación y por adhesión con relación a este auto, el mismo dispone con claridad que la falta de aplicación de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado incorporada a un contrato de préstamo hipotecario no es obstáculo para que pueda ser declarada nula por abusiva y para extraer por el juez nacional todas las consecuencias derivadas de esa nulidad.
Se trata de un pronunciamiento de gran importancia que alcanza a todos aquellos préstamos hipotecarios que tengan incorporadas cláusulas de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas y que no hayan sido modificados para eliminar esas condiciones generales.
Esas cláusulas vamos a llamarlas antiguas, por estar en contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, siguen siendo abusivas a pesar de que el banco no las aplique y espere al vencimiento de más plazos, tres o más, para declarar el vencimiento anticipado.
Como abusivas deberán ser declaras nulas de oficio por cualquier tribunal o autoridad que conozca de ellas y el resto del contrato no podrá integrarse conforme a los arts. 65 y 83 TRLGDCU, por lo que al acreedor sólo le cabrá ejecutar la hipoteca conforme vayan venciendo plazos pero por el procedimiento ejecutivo ordinario o por el declarativo, pero no por el directo.
Para que proceda la ejecución directa, declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, respecto de los plazos que vayan venciendo, quedando aún por vencer otros, será necesario que junto a la cláusula de vencimiento anticipado se haya estipulado expresamente y se haya inscrito la cláusula que disponga la enajenación del bien hipotecado para el caso de falta de pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses quedando otros por vencer, siempre en el supuesto de que establezca para esa ejecución parcial que hayan dejado de pagarse al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.
Cuando la hipoteca se haya constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, parece que será difícil que exista en la escritura esta estipulación de manera separada de la cláusula de vencimiento anticipado y además que contemple que para la ejecución parcial se dejen de pagar tres plazos mensuales con subsistencia del resto de plazos y la hipoteca que los garantiza.
En todo caso, lo importante a los efectos de la ejecución directa es que es estipule expresamente primero, la posibilidad de ejecución parcial en caso de impago de tres plazos mensuales y segundo, el vencimiento anticipado por un incumplimiento suficiente a los efectos de revestir la condición de justa causa que lo ampare.
Respecto de las hipotecas anteriores a la Ley 1/2013 lo importante es que las cláusulas contrarias al art. 693 LEC se sustituyan por medio de la negociación por otras lícitas que restauren el vigor ejecutivo de la hipoteca. En este caso, conforme a la STS 22 abril 2015, el TS ha especificado que la prueba por el profesional de la negociación exige la concesión por este a la persona consumidora de alguna contrapartida.
DIFERENCIA ENTRE CONTRATO POR ADHESIÓN Y POR NEGOCIACIÓN
Volviendo a la diferencia entre contrato por negociación y por adhesión, repetimos que la regulación del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación constituye el nuevo Derecho común del contrato y sus soluciones desbordan el ámbito del contrato por adhesión y pasan al contrato por negociación.
Creemos que ese es el caso de los arts. 114.3 LH y 693.2 LEC, donde los supuestos de abusividad toman cuerpo en reglas de mayor ámbito, incluso de ámbito totalmente general como es el caso del art. 693. LEC, para el que no hay diferencia a la hora de su aplicación, entre el contrato por adhesión y el por negociación, se aplican a todo tipo de contrato, sea por adhesión o por negociación.
En mi opinión eso se debe al empuje de las soluciones del nuevo Derecho contractual social basado en el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación sobre el Derecho contractual en general.
Ese empuje de produce sobre la base de ciertas inconsecuencias en el razonamiento del Tribunal. En el aptd. 26 el juzgado remitente considera que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva por contraria al art. 693.1 LEC pero en el aptd. 52 el Tribunal deduce que la contrariedad de la cláusula al art. 693.2 LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de la cláusula.
A pesar de las dudas que ese desplazamiento en apariencia inconsciente de la cuestión del art. 693.1 al art. 693.2 LEC nos produce, el Tribunal sigue alegremente razonando y con eso parece querer decir que por la contrariedad con el art. 693.2 LEC, la cláusula puede ser nula por contraria a norma imperativa o prohibitiva, pero ese sólo hecho no determina que la cláusula sea abusiva. Según el Tribunal para que la cláusula pueda ser considerada abusiva es necesario que, en detrimento del consumidor, cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Creíamos que promulgada una norma imperativa que prohíbe el vencimiento anticipado del préstamo si no vencen al menos tres plazos mensuales (art. 693.2 LEC), no es necesario todo el análisis de la norma de equilibrio sobre el carácter abusivo de la estipulación para averiguar que determinada cláusula es abusiva. La concreción normativa simplifica la labor del intérprete.
Para el Tribunal de Luxemburgo, sin embargo, ello le da pie para distinguir entre un análisis abreviado para el contrato en general resultante de la aplicación directa del art. 693.2 LEC y de otro extenso para el contrato con personas consumidoras.
No compartimos esa diferencia coyuntural que parece sacada más para salvar la vigencia de ciertas normas españolas que de otro modo irían contra la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, que para ajustar la protección de las personas consumidoras. La diferencia apuntada da lugar a la paradoja de que, por lo menos en teoría, una condición general de la contratación con personas consumidoras de vencimiento anticipado será más resistente a la nulidad que una estipulación, también de vencimiento anticipado, incorporada en un contrato por negociación o en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas adherentes no consumidoras, ya que mientras que para la nulidad de estas últimas basta con que la cláusula vaya contra el art. 693.2 LEC, para la primera, además, parece que es necesario que la cláusula sea desequilibrada.
En todo caso, una prohibición que centraba su ámbito en el contrato por adhesión (la nulidad del vencimiento anticipado que implique un incumplimiento insuficiente en relación con la cuantía y duración del préstamo) se desborda y se extiende no ya al contrato por adhesión sino a todo tipo de contrato.
Entonces para saber las consecuencias de la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado contraria al art. 693.2 LEC hay que matizar según a qué tipo de contrato se haya incorporado.
Si la cláusula está en un préstamo hipotecario con personas consumidoras tenemos una idea de lo que pasa en caso de contravención del art. 693.2 LEC: rige la nulidad parcial. Si la contravención ocurriera en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación en el que el adherente no fuese una persona consumidora entonces la respuesta sería también la nulidad parcial del art. 8.1 LCGC, norma esencial y no innecesaria para salvar la validez del contrato y hacer normativa la definición legal de las condiciones generales de la contratación del art. 1.1. LCGC.
Pero si eso ocurriera en un contrato por negociación donde no rige el art. 8.1 LCGC, habrá que aplicar el art. 6.3 CC que dispone la nulidad del contrato, es decir la nulidad total. Aquí como las partes tienen semejante poder contractual y están en una situación de igualdad en el mercado, la nulidad por contravención es en interés de las partes, de ambas, cabiendo la integración del contrato conforme al art. 1258 CC a fin de evitar la nulidad total haciendo prevalecer el principio de conservación del contrato.
Esta última consecuencia, que permite el juego del art. 1258 CC, nos parece una diferencia de gran importancia con el contrato con personas consumidoras que merece la pena ser retenida y destacada porque deja ver la diferencia de régimen en cuanto al recálculo de los intereses ya se trate de contrato por negociación o por adhesión y justifica la decisión del Tribunal de conservar la vigencia del Derecho español para el contrato por negociación y el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas adherentes no consumidoras.
DE VUELTA AL CONTRATO POR ADHESIÓN CON PERSONAS CONSUMIDORAS
Parece que todo hubiera quedado ya resuelto, pero el Tribunal con su notable fuerza analítica, vuelve a plantear más cuestiones. Dice que la sola contrariedad de esa cláusula de vencimiento anticipado con la norma “no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula” sino que “teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo […] [aptds. 52 y 53]”.
Entonces en España, si la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo va contra el art. 693.2 LEC, en el caso del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, eso no es suficiente para declarar la cláusula de vencimiento anticipado abusiva. Además, todavía el juez nacional tiene ver que si la cláusula de vencimiento anticipado produce un desequilibrio. Si lo produce será abusiva.
Dicho esto, todavía queda alguna pregunta por responder. Si la cláusula de vencimiento anticipado produce el desequilibrio y sin embargo, no es contraria al art. 693.2 LEC también nos podemos preguntar si quiere eso decir que la cláusula es válida, o sea, que nos preguntamos si es válida la cláusula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas mensuales, pero desequilibrada en cuanto a la duración y cuantía del préstamo.
Esa pregunta ya ha sido respondida por Delgado Ramos y otros, en el sentido de que pese a su conformidad con el art. 693.2 LEC la cláusula podrá ser declarada abusiva si entraña en perjuicio de la persona consumidora, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, lo cual puede ocurrir cuando la cuantía y duración del incumplimiento es pequeño con relación a la cuantía y duración del préstamo. Compartimos esa respuesta.
Del mismo modo, como señala la STJUE de 21 enero 2015, la cláusula de intereses de demora que no supere tres veces el interés legal del dinero, podrá ser declarada abusiva si es desequilibrada en detrimento de la persona consumidora.
En general, cláusulas conformes al art. 693.2 LEC o al 114.3 LH podrán ser declaradas abusivas no por su contrariedad a esos preceptos sino por estar prohibidas si son abusivas por el art. 3.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y sus normas de transposición, en concreto arts. 8.2 LCGC, 80.1.c) y 82.1 TRLGDCU.
Resumen del auto del TJUE de 11 junio 2015
Planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas.
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), por una parte, y el Sr. Quintano Ujeta y la Sra. Sánchez García, por otra, relativo al cobro de las deudas impagadas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 El 23 junio 2008, BBVA y los ejecutados celebraron un contrato de préstamo hipotecario sobre una vivienda propiedad de uno de los deudores, por importe de 79.234,96 euros.
18 La cláusula 6.ª del mencionado contrato, que lleva como epígrafe «Interés de demora», estipula que las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco, un interés de demora del 20% nominal anual.
19 En virtud de la cláusula 6.ª bis del mismo contrato, que lleva como epígrafe «Vencimiento anticipado», el Banco podrá declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en determinados casos, en particular en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.
[…]
21 A raíz del impago de cuatro cuotas mensuales, BBVA declaró el vencimiento anticipado del préstamo e […] instó ante el Juzgado remitente un procedimiento de ejecución.
23 Mediante auto de 4 junio 2013, el Juzgado remitente, al considerar abusiva la cláusula 6.ª del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, decidió circunscribir el procedimiento de ejecución al principal adeudado, dejando de lado los intereses moratorios. El banco recurre y los ejecutados se oponen.
[…]
25 En primer lugar, la cláusula 6.ª de intereses moratorios, el Juzgado remitente consideró que dicha cláusula es abusiva debido a su elevada cuantía, pero expresó dudas acerca de las consecuencias que habían de deducirse de esta constatación. Según el Juzgado remitente, si bien es cierto que, en virtud de la legislación nacional, los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva.
26 En segundo lugar, la cláusula 6.ª bis de vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago, el Juzgado remitente considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 693.1 LEC. No obstante, BBVA se atuvo en la práctica al plazo de tres mensualidades previsto por la legislación española, al no haber aplicado la cláusula de vencimiento anticipado sino después de un retraso en el pago de cuatro cuotas mensuales.
28 El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander plantea las siguientes cuestiones prejudiciales, si apreciado el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora debe concluir en la invalidez de todo tipo de interés moratorio, incluso el del art. 1108 CC, DT 2ª de la Ley 1/2013, en relación con el art. 114 LH, o el art. 4 del RDL 6/2012 y sin entenderse vinculado por el recálculo que pueda haber realizado el profesional conforme [a] la DT 2ª de la [Ley 1/2013]; y si cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.
Sobre las cuestiones prejudiciales
29 En virtud del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir resolver mediante auto motivado.
30 En el presente procedimiento prejudicial procede aplicar la citada disposición.
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
31 Mediante las presentes cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normas nacionales en virtud de la cuales el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado, en determinadas circunstancias, a proceder a un nuevo cálculo de las cantidades que corresponda pagar en aplicación de la cláusula sobre intereses moratorios de un contrato de préstamo hipotecario.
32 El Juzgado remitente considera que la cláusula sobre intereses moratorios es «abusiva» en el sentido del art. 3 Directiva 93/13.
33 En este contexto, procede recordar [conforme a la jurisprudencia del Tribunal] que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo, del art. 6.1 Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato de que se trate debe subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, tal persistencia sea jurídicamente posible.
34 El art. 6.1 no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal, reducir el importe de la pena convencional impuesta, en lugar de excluir plenamente la aplicación al consumidor de la cláusula.
35 [Se recuerda la importancia del interés público, la situación de inferioridad de la persona consumidora y la necesidad de procedimientos eficaces para evitar la vinculación por cláusulas abusivas].
36 De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad […] contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores […]
37 El Tribunal de Justicia declaró que el art. 6.1 Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
38 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización.
39 Ahora bien, en el litigio principal, la anulación de la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos en dicha cláusula.
[…]
42 Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 que limita el interés de demora y ordena su recálculo, y del art. 4.1, del Decreto-ley 6/2012, que establece un máximo de intereses de demora, se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del art. 1108 CC se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.
Los apartados 43 y 44 recuerdan la jurisprudencia europea sobre el art. 4.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y el principio de interpretación conforme del Derecho nacional, y el apartado 45 concluye que no cabe sino considerar que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales.
46 De las consideraciones expuestas se deduce que los as 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:
– no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y
– no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del art.3.1 de la citada Directiva.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
47 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.
48 El Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis de vencimiento anticipado del préstamo por retraso en el pago de cuotas, es abusiva. Se basa en que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el art. 693.2 LEC establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.
[…]
50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del art. 7 Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.
[…]
52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al art. 693.2 LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.
53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.
54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del art.3.1 Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
1) Los as 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:
– no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y
– no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva».
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
[1] En similares términos se pronuncia el auto TJUE 8 julio 2015, respecto de unos intereses de demora del 15% nominal anual.