@BallugeraCarlos. No se pueden integrar las cláusulas abusivas a favor del banco. Cuando un contrato por adhesión pierde alguna de sus cláusulas por abusiva, se nos plantea el problema de como completar el vacío que queda en la regulación contractual, a esa tarea la conocemos como integración contractual.
Del estudio que reseño ahora, resulta que no es posible hacer una integración en beneficio del profesional o predisponente, al contrario, esa tarea sólo puede hacerse en beneficio de la persona consumidora.
El estudio fue publicado en el Diario la Ley con esta referencia: “Integración de cláusulas declaradas nulas por abusivas: visión general”, en Diario La Ley, Nº 8330, Sección Doctrina, 11 de Junio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 3414/2014), 12 pgs. en la edición de internet. Pongo a continuación el abstract y la doctrina de aquel trabajo.
ABSTRACT.- Una reforma, en apariencia de trámite, nos va a permitir reinterpretar toda la materia de la integración contractual aclarando que el art. 83 TRLGDCU prohíbe la integración pro predisponente pero no la pro adherente, que es un derecho del mismo.
También veremos como ya no es posible admitir como uno de los sentidos susceptibles de integración el de un contenido equilibrado en beneficio del predisponente, entendiendo por tal aquel en el que el profesional es acreedor de una obligación o facultad contra el adherente.
DOCTRINA.- La reforma del art. 83 TRLGDCU ha metido en el redil de la legalidad europea el art. 7.2 LCCC y ha derogado el art. 21.2 de la misma y parcialmente el art. 21.4 en cuanto impone una integración de la cláusula declarada nula por abusiva en favor del predisponente.
Además, impide que la cláusula nula por abusiva de intereses de demora pueda ser integrada de ningún modo con el interés legal, ni con el interés de mora procesal.
Ese mismo criterio contrario a la integración pro predisponente vale también para el caso de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios en el contrato de crédito y préstamo.
Fuera de eso, lo más llamativo de la reforma del art. 83 TRLGDCU y que tiene la máxima actualidad, ha sido que se ha llevado por delante la interpretación de la disposición transitoria 2ª Ley 1/2013 permisiva de la reducción al límite legal de los intereses de demora superiores a dicho límite en hipotecas anteriores a esa ley.
Tal reducción no cabe en ningún modo, como han puesto de manifiesto numerosos juzgados, por lo que creemos que el texto de la disposición transitoria 2ª no debe interpretarse como permisivo de tal reducción. Descartada esa interpretación no hay dificultad para la vigencia de esa transitoria.
La integración que impide la reforma del art. 83 TRLGDCU es únicamente la que se produce en pro del predisponente para llenar el vacío que deja una cláusula abusiva, ya que la integración en pro de la persona adherente es un derecho de ésta.
La claridad con que se ha introducido en Derecho español esta discriminación pro adherente en la integración contractual obliga a diferenciar el análisis de las distintas obligaciones que conforman el contenido contractual. De un lado tendremos obligaciones o facultades en las que es acreedor el predisponente y, de otro, obligaciones en las que el acreedor es el adherente. En las primeras se prohíbe la integración, pero no en las segundas, donde la integración pro adherente es un derecho de la persona consumidora.