@BallugeraCarlos. El 10 de marzo de 2012 el BOE publicaba el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. La medida fue objeto de diversos comentarios. Pongo ahora en este blog algunos de los que tuve oportunidad de hacer en la web notariosyregistradores.com.
LÍMITE LEGAL MÁXIMO DE INTERESES DE DEMORA: ART. 4 DEL REAL DECRETO-LEY 6/2012, DE 9 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS[1].
1.- Llamamiento a los deudores: la mora superior al interés remuneratorio es nula. Con este artículo entramos en una materia bastante difícil. Resulta que el art. 85.6 TRLGDCU dispone el carácter abusivo de las indemnizaciones desproporcionadamente altas al daño sufrido por el predisponente[2].
Como el daño que sufre el acreedor por el impago, aparte del capital, se cifra en la falta de percepción de los intereses, la cláusula que establece unos intereses moratorios superiores a los intereses remuneratorios es abusiva.
Esta es una conclusión clara y evidente, pero en el derecho patrimonial, y en el ámbito del crédito hipotecario, no siempre se impone la lógica, al contrario, el interés y el interés económico domina con frecuencia el panorama.
En este caso la opinión jurídica está dominada por los acreedores, que han articulado en la doctrina y en la jurisprudencia una masa numerosa de puntos de vista a su favor, que, por ejemplo, considera normal un interés de demora del 20% y eso ¡cuando el tipo de interés del BCE no llega al 1%!
Que esta no es una cuestión de lógica sino de poder de mercado lo demuestra el triste destino de la proposición de ley sobre el derecho a la vivienda que en su art. 6 consideraba abusiva la imposición al consumidor, en concepto de intereses moratorios, de una indemnización superior a la pactada en concepto de intereses remuneratorios.
Por eso tenemos que empezar con un llamamiento a los deudores para que defiendan sus derechos y hagan valer el art. 85.6 TRLGDCU que les dispensa de tasas de interés moratorio superiores al interés remuneratorio pactado.
Y que recuerden también que si se les impone una cláusula de interés moratorio de ese tipo, la nulidad de la misma por abusiva impide la integración del contrato con un interés más bajo.
Conforme a la STJUE 14 junio 2012, la cláusula nula de interés de demora no se puede reparar ni moderar, es totalmente nula y hace que el contrato subsista pero sin intereses de demora.
2.- La ilicitud del pacto de intereses moratorios superiores a los remuneratorios
Hemos visto que la condición general que imponga intereses moratorios superiores a los remuneratorios es nula por abusiva. Nos preguntamos ahora si también lo es el pacto que establezca esos intereses moratorios. Insisto es nula la condición general, que como sabemos es resultado de la imposición, ahora nos preguntamos si lo es el pacto, que como se sabe es consecuencia de una negociación.
Hemos repetido muchas veces que para que la negociación sea aceptable en contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación debe respetar un conjunto de reglas sociales, que en resumen, dicen que para que la negociación valga debe ser beneficiosa para el adherente y probada por el predisponente.
Nos gustaría ver y no conocemos ningún caso en que el establecimiento de intereses moratorios superiores a los remuneratorios beneficie al adherente. Hasta que no veamos cosa tal creemos que ese pacto, aun fruto de la negociación, es también nulo por abusivo y que la negociación que desemboque en ese pacto será más bien un engaño, un timo o cuanto menos una contradicción en los términos.
3.- La opinión pro acreedor
Volviendo a la cruda realidad resulta, sin embargo, que hasta el legislador de urgencia parece creer que los intereses de demora superiores al interés remuneratorio son válidos en los contratos con personas consumidoras.
Si lo cree o no será una creencia limitada literalmente a la afirmación legislativa expresa del art. 4 que admite que valgan intereses de demora superiores en un 2,5% al interés remuneratorio pactado.
Fuera de ese favor que el legislador intenta hacerles –nosotros creemos que sin éxito- a los acreedores, no nos podemos quitar de la cabeza que el interés de demora superior al remuneratorio pactado es contrario al art. 85.6 TRLGDCU. Parece que el Gobierno, con las prisas, no ha reparado en ello.
Se nos dirá que una cosa como esa es posible ya que una ley posterior puede cambiar otra posterior. Nosotros creemos que el art. 4 Real Decreto-ley 6/2012 no ha derogado el art. 85.6 TRLGDCU.
Hay muchas razones y argumentos para pensar así pero por esta vez vamos a fiarnos, aunque sólo sea un poco, de la lógica: es que no sería lógico que un real decreto-ley de protección de los deudores empeorara su situación respecto del régimen que se quiere mejorar.
El caso y sólo el caso y para ese caso, es que el Gobierno admite unos intereses moratorios superiores a los remuneratorios en los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas consumidoras. Confiamos en que la lucha de estas personas haga triunfar la lógica y el imperio del art. 85.6 TRLGDCU. Entretanto el Gobierno nos da a interpretar este artículo.
4.- Ámbito de la medida
En primer lugar vamos a retomar algo que dejamos pendiente al estudiar el ámbito de aplicación del decreto: ¿a quiénes se aplica? Del párrafo primero del art. 4 parece que la medida se limita a los supuestos de deudores en umbral de exclusión por contratos vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley, con una matización importante: esta sujeción es al margen y con independencia de que el acreedor se haya adherido o no al Código de Buenas Prácticas.
Pero tratando de abundar en la inicial restricción de la moderación de los intereses moratorios al umbral de exclusión, en el párrafo segundo del artículo se dice que dicha moderación no será aplicable a “contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley”.
Luego, ¡ojo!, a sensu contrario, la moderación del interés de demora será aplicable a los deudores y contratos regulados por el decreto[3].
El resultado de la consideración conjunta de ambos párrafos no puede ser más paradójico, el art. 4 no sólo se aplica a deudores en umbral de exclusión sino a otros por contratos regulados en el decreto.
¿Cuáles son esos deudores y contratos? Son los que ya hemos dicho al estudiar los arts. 1 y 2, a saber:
1.- Deudores de deuda hipotecaria “que padecen extraordinarias dificultades para atender su pago” (art. 1), aunque no estén en el umbral de exclusión.
2.- Deudores comprendidos en procedimientos de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial aunque no se encuentren en dificultades extraordinarias de pago (art. 1, 12 y 13).
3.- Deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiera beneficiado tanto de las medidas de reestructuración (límite de demora) como de las previsiones del CBP “sin reunir los requisitos del art. 3” (art. 7.1).
4.- Deudores que, “voluntaria y deliberadamente, busquen situarse o mantenerse en el umbral de exclusión con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas” (art. 7.3)[4].
5.- Deudores por los contratos de los arts. 12 y 13, es decir los que den lugar a procedimientos de ejecución hipotecaria extrajudicial de vivienda habitual, aunque no se encuentren en dificultades extraordinarias de pago –ya incluidos en el apartado dos- (art. 12), y los desahuciados como consecuencia de ejecuciones judiciales o extrajudiciales (art. 13).
Siguiendo esta lista vemos también que para incluir un contrato o deudor en alguno de los apartados de la misma, no hace falta en ningún caso que el contrato se encuentre vigente a la entrada en vigor del decreto, de donde resulta, que la moderación del interés de demora alcanza también a contratos futuros.
Hay que repetirlo otra vez, porque la consideración conjunta de los dos párrafos del artículo 4 nos obliga o nos lleva a una interpretación distinta a la que en apariencia resulta del tenor de parte de la norma –su párrafo primero-, interpretación de la que resulta que la moderación del interés se aplica a contratos futuros y que pese al título del artículo, pro proyectarse también al futuro, no sólo es moderación –para los contratos ya celebrados-, sino tasa, limitación o tope máximo del interés de demora que puede establecerse en un contrato futuro.
Eso es lo mismo que decir que todos los contratos hipotecarios en reestructuración más los sujetos a ejecución hipotecaria están sujetos a la moderación o tasa del interés de demora incluso para contratos en los que los acreedores no hayan suscrito el CBP.
5.- ¿Moderación o tasa del interés de demora?
Miremos un poco más detenidamente a esta cuestión con la que acabamos de encontrarnos. El art. 4 lleva por título “moderación de los intereses moratorios”, es decir se caracteriza la medida no como una tasa o limitación del interés de demora que las partes pueden pactar sino como de moderación o rebaja del interés moratorio ya pactado.
La idea que parece estar detrás de esa elección es la que parte del supuesto de que el decreto sólo se aplica retroactivamente, es decir, a contratos ya vigentes, o sea, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.
Así la única medida que no depende de la adhesión del acreedor al CBP sólo tendría vigencia retroactiva, lo cual es una circunstancia bien extraordinaria en una norma de derecho patrimonial, que no podemos dejar de apuntar y que contrasta vivamente con el aparente cuidado que el Sr. de Guindos ha tenido, en respetar lo que el mismo llama “principio de no retroactividad” en defensa de las garantías de los acreedores[5].
Ahora bien, ya hemos visto que por razón de la interpretación conjunta de los dos párrafos del art. 4 resulta que la limitación del interés de demora no sólo es aplicable a contratos vigentes sino también a contratos celebrados con posterioridad.
Eso determina que para esos contratos la mentada moderación es, en rigor, una tasa o límite a la posibilidad de las partes de pactar el tipo de interés de demora. La violación de ese límite determinará en los contratos futuros, la nulidad de la cláusula que lo establezca.
Válganos este pequeño consuelo: también para los defensores de los intereses de los acreedores, hay una tasa o límite más allá de los cuales el interés de demora es nulo.
Pero esto nos lleva a otra cuestión de gran trascendencia: ¿cabe la moderación del interés de demora que sobrepase el límite del real decreto-ley? Esto nos lleva a la STJUE 14 junio 2012.
6.- La moderación del interés de demora y la STJUE 14 junio 2012
Considerando sólo el primer párrafo del art. 4, antes de la STJUE, algunos pudieron pensar que respecto de los contratos anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley, si su tipo de interés de demora fuera inferior a la tasa o límite se mantendría el pactado; si no hubiera pacto no habrá interés de demora y si el mismo fuese superior a la tasa habría que reducirlo a ella.
Pero como del párrafo segundo resulta que, como es normal y propio de una norma de derecho contractual y patrimonial, la tasa también puede aplicarse a contratos posteriores a la entrada en vigor del decreto, si el tipo de interés de demora es inferior al remuneratorio o no hay estipulación al respecto en el contrato, estamos en el supuesto anterior ya visto.
Pero si el tipo de interés de demora estipulado es superior a la tasa la cláusula es nula y no se puede integrar y el préstamo o crédito no produce interés de demora como lo recuerda la STJUE 14 junio 2012.
Como un espejo esa sentencia nos muestra el sectarismo pro bancario del legislador y su cerrada defensa de los intereses de los acreedores. Frente a la sentencia que declara que el ordenamiento jurídico europeo impide la moderación de la cláusula abusiva de interés de demora el legislador establece una moderación general de los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios vigentes a su entrada en vigor.
Se nos dirá que el Gobierno parte de la licitud y en consecuencia de la falta de carácter abusivo del interés de demora superior al interés remuneratorio, aunque por ejemplo, la demora sea del 10%, es decir, más de un 1.200% superior al interés del BCE.
Ya hemos dicho que el gobierno no puede partir de eso porque la regulación, a través del art. 85.6 TRLGDCU, que el legislador todavía no ha modificado, lo impide.
Esto quiere decir que la moderación que quiere introducir legislativamente el Gobierno choca frontalmente contra el art. 6 Directiva 93/13/CEE y contra la STJUE que lo aplica.
El único remedio que le queda al intérprete para salvar este art. 4 seguro que está en la mente de los defensores de los acreedores, pero por si así no fuera, no seremos nosotros los que se lo vayamos a recordar.
7.- Otras cuestiones
Después de esto, nos preguntamos ¿queda algo para analizar en el art. 4 del real decreto-ley? Haciendo abstracción de los grandes problemas que se acaban de indicar, quedar otros, vamos a llamar menores. ¿Qué sentido tiene hablar de hipoteca inmobiliaria cuando los deudores han de serlo por hipoteca de vivienda? Creemos que la expresión legal resulta redundante.
¿Por qué el deudor tiene que acreditar las circunstancias que le sitúan en el umbral de exclusión si también tiene que hacer una declaración responsable que está pensada para acceder a los beneficios sin esperar a la acreditación de las circunstancias?
Aquí el decreto resulta clasista, ya que si a la empresa o al empresario le basta con una declaración responsable para iniciar su actividad sin necesidad de acreditar las circunstancias objeto de declaración ni esperar a que se le conceda la licencia, al consumidor se le abre la puerta de esa declaración basada en la confianza pero en el mismo lugar se le cierra haciendo gala de lo contrario, de una aguda e injustificada desconfianza hacia las familias endeudadas[6].
¿El diferencial aplicable al tipo de interés lo es a un tipo anual, mensual, semanal, diario? Se supone que debe ser homogéneo con el interés remuneratorio y que se está refiriendo a intereses anuales, pero como en este terreno rige más bien el disparate de tipos muy superiores a los ordinarios del BCE, nunca se sabe.
¿El capital pendiente del préstamo es el vencido o el pendiente aunque no haya vencido? Nosotros creemos que será el de las amortizaciones vencidas sin que pueda entenderse que se ha producido el vencimiento anticipado del total préstamo. La norma, sin claridad, abre la puerta a esa interpretación pero nosotros lo advertimos y denunciamos que no puede admitirse.
No queremos distraernos, sin embargo, en cuestiones secundarias cuando en este punto el reto primero y urgente que afrontamos adherentes y personas consumidoras es librarnos de tasas de intereses moratorios superiores a los intereses remuneratorios pactados.
8.- Conclusiones
Hemos visto que hay poderosas razones alrededor del vigente art. 85.6 TRLGDCU, para tomar por abusiva no sólo la condición general que imponga un interés de demora que establezca como tal un tipo de interés moratorio superior al remuneratorio, sino también el pacto con personas consumidoras de esas características.
También hemos visto el empecinamiento de los defensores del interés patrimonial de los acreedores, encabezados sorprendentemente por el Gobierno, en suponer la licitud en contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas consumidoras de intereses moratorios superiores a los remuneratorios.
Hemos analizado el paradójico modo de restringir primero y abrir a continuación el ámbito de aplicación de esta medida; también las dificultades que afronta la viabilidad de la misma por contradecirse con el superior punto de vista de la importante y reciente STJUE 14 junio 2012 que impide moderar la cláusula de interés de demora abusiva por ser tal moderación contraria al ordenamiento jurídico europeo.
Hemos pasado de puntillas por otras cuestiones del art. 4 y hemos terminado y terminamos pidiendo a los consumidores que no se dejen aplicar cláusulas de intereses moratorios superiores a los remuneratorios pactados.
[1] Art. 4 Real Decreto-ley 6/2012: Moderación de los intereses moratorios.
- En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.
- Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.
[2] Art. 85.6 TRLGDCU: Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario
Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
[…]
- Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
[3] Apunta a una expansión incondicional del precepto pese a su párrafo segundo Carrasco Perera, A. “Hipotecas y desahucios bajo el umbral de subsistencia”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 842, (2012), BIB 2012\891, 3 pgs. en edición electrónica, pg. 2. Parece compartir dicho criterio Díaz Martínez, A., “Intereses moratorios pretendidamente abusivos en contratos bancarios de préstamo. Especial referencia a la STJUE 14 de junio de 2012”, en Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 4, (2012), BIB 2012\1133, 14 pgs. en la edición electrónica, pg. 7.
[4] Aquí la contradicción es directa, por ella, cualquier otro deudor sin derecho a las medidas tiene derecho a las medidas.
[5] de Guindos Jurado, L., “Sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 marzo 2012”, en Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 23, (2012), pg. 30.
[6] Piénsese que mientras se trata con algodones a los gestores que llevaron a las cajas al desastre y que mientras el crédito promotor tiene una mora de más del 20%, la morosidad de las familias acosadas por la tasa de paro más alta que recordamos, es de menos del 3%.
El link nos lleva a la continuación: Las medidas contra la crisis en 2012: tope máximo de intereses de demora