@BallugeraCarlos. La crisis de 2007 y la reacción de las autoridades a ella dieron lugar a la modificación de muchas normas, algunas tocantes a los intereses de demora. Estas modificaciones han abierto el debate sobre la cuantía de la indemnización por demora en el préstamo o crédito de dinero.
En la perspectiva de ese debate nosotros hemos llegado a la conclusión de que el interés de demora, despojado de su carácter disuasorio del incumplimiento, carente de sentido en la hipoteca, tiene que ser, como máximo, igual al interés remuneratorio.
Como es sabido, el TS, en su sentencia de 23 diciembre 2015, ha concluido sin embargo, que cabe incrementar esa indemnización en dos puntos, lo que a la vista del Proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario recién presentado en las Cortes, que pretende

volver al límite legal máximo de tres veces el interés legal, es un gran triunfo para los intereses económicos de las personas consumidoras que debería mantenerse.
La Revista de Derecho Civil tuvo a bien publicar en 2014 un trabajo mío al respecto a propósito de la reforma de la materia por la Ley 1/2013, cuyas conclusiones pongo ahora aquí con links a la publicación de entonces.
LÍMITE LEGAL MÁXIMO DE INTERESES DE DEMORA
La conclusión más descorazonadora de todas las que nos trae el estudio de este artículo es que la el Real Decreto-ley 6/2012 y la Ley 1/2013 en cuanto empeoran la regulación para el deudor de la fuerza mayor según el Derecho común para el contrato por negociación, pueden ser inconstitucionales. Dejando a un lado ese vicio en tanto no se declare, nos limitaremos a exponer las conclusiones que resultan de un análisis concreto y iusprivatístico del precepto.
No es necesario que el banco acreedor se haya adherido al CBP, atendiendo a una interpretación literal y “pro consumatore” del artículo cuatro. El momento inicial de aplicación de la limitación será el más favorable para el deudor entre los dos contemplados por la norma: solicitud de reestructuración y acreditación de la exclusión.
Seguimos creyendo que la única cantidad indemnizable por el retraso en la devolución de una cantidad de demora es el interés remuneratorio estipulado. También consideramos que

el ámbito de la moderación de intereses de demora no sólo abarca a los deudores hipotecarios en umbral de exclusión sino a otros muchos a los que se aplica alguna regla del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo. También insistimos en que no cabe la moderación cuando la estipulación de intereses de demora es abusiva.
Para sostener este ámbito de aplicación amplio de la limitación de los intereses de demora nos apoyamos en el art. 3.3 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, que considera que la lista de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas es indicativa y no exhaustiva.
Junto a esto rechazamos que tanto el art. 114.III LH como el art. 4 Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, sean meras normas imperativas sin relación alguna con la protección de las personas adherentes y consumidoras, al contrario su contravención se entiende a la luz del art. 8.1 LCGC y es contravención de la norma de equilibrio que protege a adherente y personas consumidoras y que prohíbe las cláusulas abusivas y obliga a que el contenido contractual sea equilibrado.
La alusión al capital pendiente, desde una interpretación “pro consumatore”, obliga a considerar que el plus de un 2% sobre el interés remuneratorio sólo se puede aplicar una vez sobre el importe total del capital en mora, para lo que será necesario que el deudor se encuentre en mora al menos durante un año.
Finalmente, a la vista de la cuestión prejudicial de 18 agosto 2013 del Juzgado de Marchena, reiteramos nuestra creencia en la imposibilidad de moderar e integrar el interés de demora con el límite del art. 4 cuando la estipulación de intereses de demora que se reduce es abusiva.
En resumen, nos encontramos ante una regulación de los intereses de demora de las hipotecas de vivienda que deja bastante que desear. No se respeta el daño producido a la hora de fijar un límite indemnizable por la mora, abre muchas dudas y cuestiones tanto de inconstitucionalidad como de prejudicialidad europea.
La norma empeora la regulación de la fuerza mayor en el CC, pero como esa regulación ni se invoca ni se aplica, el art. 4 y otras medidas de estas leyes crean la apariencia de que el legislador se atrever a afrontar con medidas pro deudor la situación de crisis económica.
Con esta norma parece que los intereses de los deudores en situación de dificultad han ganado en cuanto se reconoce el derecho de estas personas a medidas de protección, pero la ganancia es poco en realidad.
Con todo, la actitud del legislador que se plasma en las normas comentadas es en buena parte el resultado del clamor de la gente, lo que a su vez indica, que los derechos se conquistan por los ciudadanos en los tribunales, exigiendo el cumplimiento de las leyes y el respeto de sus derechos, pero también mediante la legítima acción política y democrática de plataformas y colectivos de afectados por desahucios, sobreendeudamiento y otras situaciones injustas que la crisis económica ha hecho visibles, pero que están lejos de desaparecer.
Link al trabajo en la Revista de Derecho Civil: “Tope máximo de intereses de demora”, en RDC, núm. 1, (2014), pgs. 103-120.
