58.- TAE (7ª entrega) en FICHAS por @BallugeraCarlos
LA CLÁUSULA
1.- Smart Hypo-Finway (préstamo al consumo de 29 de agosto de 2011)
Préstamo por importe de 1 170 000 coronas checas (CZK) (unos 43 000 euros). Los prestatarios, como contraprestación por la concesión del préstamo, se comprometieron, primero, a devolver al acreedor un importe de 2 958 000 CZK (unos 109 500 euros) en 120 mensualidades. Este importe comprende el principal del crédito, los intereses sobre el principal a un tipo del 10 % anual durante toda la duración del crédito, la remuneración del acreedor, que asciende a 585 000 CZK (unos 21 600 euros), y otros gastos por importe de 33 000 CZK (unos 1 200 euros). La TAE del crédito al consumo controvertido en el litigio principal ascendía al 28,9 %.
28 Los esposos Radlinger [prestatarios] se comprometieron igualmente a abonar al acreedor, además de los intereses de demora fijados por la ley, una penalización del 0,2 % del principal inicialmente prestado por cada día o fracción de día de retraso, una sanción contractual a tanto alzado de 117 000 CZK (unos 4 300 euros) en el caso de que la demora fuese superior a un mes, y una cantidad a tanto alzado de 50 000 CZK (unos 1 850 euros) en concepto de indemnización por los gastos de cobro del importe adeudado.
29 Por último, el acreedor se reservaba el derecho a reclamar de inmediato la devolución íntegra de los importes adeudados en caso de impago o demora en el pago de cualquier mensualidad o en caso de que se revelara que su consentimiento había sido viciado por una ocultación dolosa de información por parte de los esposos Radlinger.
30 Según se desprende de la resolución de remisión, ninguna cantidad fue abonada efectivamente a los esposos Radlinger. En efecto, el crédito controvertido en el litigio principal se utilizó para liquidar deudas anteriores contraídas con un agente judicial, para abonar los gastos notariales y para pagar al prestamista los gastos del referido crédito, la primera mensualidad y una parte de las mensualidades siguientes.
31 El 27 de septiembre de 2011, Finway, a quien Smart Hypo s. r. o. había cedido los créditos que ostentaba frente a los esposos Radlinger, informó a éstos de la exigibilidad inmediata de la totalidad de la deuda, que por aquel entonces ascendía a 2 873 751 CZK (unos 106 300 euros), basándose en que al celebrar el contrato controvertido en el litigio principal se había ocultado información esencial. En efecto, según Finway, los esposos Radlinger habían ocultado el hecho de que se había decretado un embargo de sus bienes por importe de 4 285 CZK (unos 160 euros) [STJUE de 21 abril 2016, el juez nacional debe apreciar de oficio la obligación de informar del importe total del crédito, la TAE, gastos, plazos y sacar las consecuencias de la legislación de crédito al consumo: préstamo sin interés].
2.- SOS financ, spol. s r. o. (préstamo al consumo de 12 marzo 2008)
SOS concedió a los demandantes en el procedimiento principal un crédito de 150.000 SKK (4.979 euros) que debían reembolsar en 32 mensualidades de 6.000 SKK (199 euros), a los que se añadía una trigésimo tercera mensualidad igual al importe del crédito concedido. Los demandantes en el procedimiento principal debían por tanto reembolsar una cantidad de 342.000 SKK (11.352 euros).
La TAE se fijó en dicho contrato en un 48,63 %, mientras que, según el cálculo efectuado por el órgano jurisdiccional remitente, es en realidad del 58,76 %, ya que SOS no incluyó en su cálculo los gastos inherentes al crédito concedido.
Además, se desprende de la resolución de remisión que el contrato controvertido en el procedimiento principal contiene cláusulas que son desfavorables a los demandantes.
Los demandantes en el procedimiento principal solicitan al órgano jurisdiccional remitente que declare la nulidad del contrato de crédito que celebraron con SOS, entidad no bancaria que concede créditos al consumo en virtud de contratos de adhesión estándar.
El órgano jurisdiccional remitente señala que una declaración de nulidad de dicho contrato de crédito a corto plazo en su conjunto, pronunciada por razón del carácter abusivo de determinadas cláusulas de éste, sería más favorable para los demandantes que mantener la validez de las cláusulas no abusivas de dicho contrato. A su juicio, en el primer caso, los consumidores afectados sólo están obligados a pagar los intereses de demora, al tipo del 9 %, y no la totalidad de los gastos inherentes al crédito concedido, que son mucho más elevados que dichos intereses [STJUE 15 marzo 2012, el juez nacional puede anular todo el contrato de crédito por cláusulas abusivas si eso es mejor para la persona consumidora. Una práctica comercial desleal-engañosa es uno de los elementos a tener en cuenta para ver si la cláusula –TAE, coste- es abusiva].
3.- Pohotovosť s. r. o. (préstamo al consumo de 26 febrero 2008 sin expresión de TAE)
24 En virtud del artículo 4 de dichas condiciones generales, si el deudor no paga íntegramente dos mensualidades consecutivas, la deuda será inmediatamente exigible. Además, en ese caso, el artículo 6 de las citadas condiciones generales estipula el abono de intereses de demora diarios que ascienden al 0,25 % del importe debido desde la fecha en que la deuda es exigible hasta el día en que se salde definitivamente. Por consiguiente, esa penalización correspondería a un índice del 91,25 % anual. A este respecto el órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Derecho eslovaco, las penalizaciones previstas en los asuntos civiles en forma de intereses de demora no deben superar los tipos de interés básicos del Banco Central Europeo, que están fijados actualmente en un 1 %, con un aumento del 8 %, es decir, un 9 % en total. [ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť, la falta de indicación de la TAE o hace oscura la cláusula de interés o permite declararla abusiva, de modo que “en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos”].
4.- Citibank España (préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)
Cláusula b. 8. A efectos meramente informativos, se hace constar que la suma de intereses, comisiones y gastos citados en este contrato, es equivalente al tipo de interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100 y que ha sido calculado conforme a lo establecido por el Banco de España, en su circular 15/88 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1988), según resulta de documento que me entregan y dejo unido a esta matriz para que forme parte integrante de la misma y se copie en las que se expidan [resolución DGRN de 23 febrero 1996].
INSCRIPCIÓN EN RCGC
NIF:
PRECEPTOS INVOCADOS
– Por el demandante:
– Por el demandado:
– En 1ª INSTANCIA:
– En la AUDIENCIA:
– Por el TRIBUNAL SUPREMO:
RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
– Las del caso:
– Anteriores y posteriores: STJUE de 21 abril 2016 [“El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo […] debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información –, importe, TAE, otros costes, plazos- establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva”]; STJUE 15 marzo 2012 [el juez nacional puede anular todo el contrato de crédito por cláusulas abusivas si eso es mejor para la persona consumidora. Una práctica comercial desleal-engañosa es uno de los elementos a tener en cuenta para ver si la cláusula –TAE, coste- es abusiva]; ATJUE 16 noviembre 2010, Pohotovosť, “el hecho de que no se indique la TAE [obligación de transparencia del predisponente] en el contrato de crédito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del art. 4 Directiva 93/13 […] conforme al art. 4 Ley nº 258/2001, ley que adapta el Derecho interno [eslovaco] a la Directiva 87/102, un contrato de crédito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicación, se considera que el crédito concedido está exento de intereses y de gastos”; [STJUE 4 marzo 2004, Cofinoga, “La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la tasa anual equivalente vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada”; SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624) [considera nula cláusula de interés cuando no se exprese la TAE]. Se inclinan por la inocuidad de la falta de expresión de la TAE las SSAP Barcelona 25 abril y 17 noviembre 1997.
– DGRN: Resoluciones DGRN 30 marzo 2015 [Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de su carácter de cláusula financiera ya que como tal constaba en el Anexo II de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994 sobre de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente cuando la Ley 41/2007 reformó la redacción del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario según dispone el artículo 31 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores]; 23 febrero 1996 (confirma exclusión de la TAE). También resoluciones 8 marzo y 2 abril de 1996 y 29 junio 1999.
EVOLUCIÓN DEL CASO
– Decisión del Juzgado:
– Decisión de la Audiencia:
– Decisión del TS:
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Resolución DGRN de 23 febrero 1996: En cuanto al defecto segundo de la nota por el que excluye la inscripción de la cláusula segunda letra b) número 8 (que fija, a efectos informativos, que la suma de intereses, comisiones y gastos del contrato equivale a un interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100) debe ser confirmado, habida cuenta que no se recoge en esa cláusula ningún elemento definidor del derecho de crédito garantizado ni del real cuya inscripción se pretende, sino un mero resumen económico del coste global de la operación, fijado en un porcentaje del principal prestado (cfr. arts. 1, 2, 9.2.°, 98 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).
BIBLIOGRAFÍA
Sánchez García, J., “Crédito revolving, intereses usurarios y sentencia del TS de 25/11/2015”, en Blog de Derecho de los Consumidores, 28 febrero 2018.
Del autor de las fichas:
– A favor de consignar la TAE en escritura e inscripción:
– “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, pgs. 144-149.
– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1831-1832.
Actualizada el 29 de noviembre de 2018
Links:
Lista de cláusulas con link:
Guía para saber si una cláusula es abusiva
Guía para saber si una cláusula es transparente
Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato