@BallugeraCarlos. PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO en el Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 5 octubre 1999. Se planteó la suerte del pacto de vencimiento anticipado tras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo del actual, que considera que dicho pacto es nulo por ser contrario a los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria, que ordena para los supuestos de falta de pago de algunas amortizaciones la ejecución se contraiga a las cantidades impagadas continuando la traba sobre la finca o sobre la cantidad garantizada, a elección del comprador, y sin que proceda reembolsar al acreedor del total préstamo, sino al contrario, los plazos no vencidos sólo podrá hacerlos efectivos al momento del correspondiente vencimiento.
La citada sentencia ha producido una cierta alarma en las entidades de crédito, que ven como por medio de una interpretación novedosa de preceptos antiguos se altera el uso en materia de préstamos. Frente a esa alarma, el Director General de los Registros y del Notariado ha señalado que las cláusulas inscritas se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales y que la sentencia del Tribunal Supremo no implica nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado que ya hubiesen accedido al Registro.
En cuanto a lo tajante de la sentencia, la cual, por otra parte, no constituye todavía jurisprudencia, se alza la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que frente a las cláusulas de vencimiento anticipado del crédito, que hacían depender éste de una pluralidad variopinta de comportamientos del deudor e incluso de terceros, ha señalado reiteradamente, que el único comportamiento que justifica el vencimiento anticipado del crédito, con eficacia para terceros, es la falta de pago del deudor de alguno de los plazos de amortización.