@BallugeraCarlos. SEGURO DE INCENDIOS DE LA FINCA HIPOTECADA, en Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 27 octubre 1998. “En la póliza de seguro deberá estipularse expresamente en que Bilbao Vizcaya Kutxa queda autorizada para percibir, en caso de siniestro, de la compañía aseguradora, la parte de la indemnización que en dicho momento sirva para cancelar la totalidad de la deuda que mantenga el prestatario por razón de la presente operación.”
Para los presentes, no cabe duda de que la cláusula no es inscribible por su carácter personal, sin embargo, se pone de manifiesto la insuficiencia del argumento, ya que la posibilidad de distinguir en un contrato de préstamo entre lo real y lo personal es notoriamente difícil. Para suplir esa insuficiencia se propone acudir al artículo 110.2 de la Ley Hipotecaria, que previene el depósito de la indemnización de acuerdo al convenio entre los interesados, o en defecto de convenio, en la forma establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código civil.
Esta parece la solución más adecuada, toda vez, que conforme al artículo 1129 del Código civil, no se producirá el vencimiento de la obligación garantizada con la hipoteca si el acreedor estima que la prenda sobre la indemnización es igualmente segura que la hipoteca.
– Referencia bibliográfica: “Casos Prácticos. Seminario Registral del País Vasco”, Servicio de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pg. 110.