
@BallugeraCarlos. 5. PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO [dudas que acarrea], en Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 3 diciembre 2002. La entidad de crédito plantea cuál es el modo más sencillo de comprobar sistemáticamente la inscripción de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de capital, intereses remuneratorios o de demora, e incluso de un conjunto de conceptos agrupados bajo el epígrafe de “Créditos conexos”, que suelen referirse a la cuota de seguro, gastos de tasación del inmueble, gastos notariales y registrales. La entidad solicita expresamente la inscripción de dicho pacto de vencimiento anticipado y certificación de titularidad y cargas con expresión concreta de si se ha procedido a la inscripción de dicho pacto.
El pacto de vencimiento anticipado procede por falta de pago de alguna cuota de capital o intereses cuando el préstamo o crédito se amortice mediante el pago de cuotas sucesivas. El art. 693 LEC concede al acreedor la facultad de solicitar en la ejecución que el deudor pueda terminar el procedimiento de ejecución mediante el pago de las cantidades vencidas como si no se hubiera producido el vencimiento total de la deuda.
Esta facultad exorbitante del acreedor es de suponer que puede ser renunciada o mitigada, de suerte que en la cláusula de vencimiento anticipado se pacte un número superior de cuotas por cuya virtud se producirá el vencimiento total.
Piénsese que la dureza de la cláusula es contraproducente para las propias entidades de crédito, las cuales muy rara vez acuden a la ejecución de la totalidad del préstamo por el impago de una sola cuota, impago que puede deberse a dificultades transitorias del cliente. Por otra parte, conceder a los clientes la posibilidad de impagar varias cuotas y ponerse al día con posterioridad y, sin embargo, pactar en la escritura el vencimiento total por el impago de una sola cuota, puede tratarse de una conducta, que amén de discriminatoria para ciertos clientes, puede ser abusiva.
En cualquier caso el privilegio que se concede con rango de ley a los acreedores debe ser interpretado en beneficio de los adherentes, máxime cuando la jurisprudencia tiene sentado que el incumplimiento resolutorio ha de ser de la obligación principal y además terminante, de suerte que se precisa un impago prolongado, duradero e injustificado, de modo que un simple cumplimiento moroso o un incumplimiento secundario no puede dar lugar a la resolución.
Por lo que se refiere a los conceptos conexos, lo cierto es que entre los mismos se reúnen un conjunto heterogéneo que tiene un tratamiento diverso respecto de su efecto para con los terceros, por lo que es preciso especificar de que conceptos se trata, determinación sobre cuya necesidad insiste especialmente la jurisprudencia de la DGRN. La heterogeneidad que se denuncia se aprecia en la misma cláusula ya que se incluyen bajo la misma rúbrica créditos de devengo periódico como es el caso de las primas de seguro, con otros que dan lugar a obligaciones de pago único, como la tasación para subasta del inmueble. Por no mencionar, con respecto a dicha tasación, que la misma redunda en beneficio de la entidad acreedora, por lo que la imputación del pago al deudor habría de justificarse de algún modo.
En general cabe recordar con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1993 (RJ 1993\2530) que el art. 1124 del Código Civil, en relación en este caso con el 693 de la LEC, que es ley adjetiva y no sustantiva, no ha de interpretarse de una manera automática, sino en sentido racional, lógico y moral, de forma que no basta una infracción, sino que requiere que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no entra en juego cuando tratándose de obligaciones que estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen mero carácter accesorio o complementario, en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.
Ese carácter secundario de las obligaciones puede predicarse de muchos de los créditos conexos, sobre cuyo acceso al Registro se ha pronunciado también la DGRN en numerosas resoluciones en las que se destaca la necesidad de que el incumplimiento tenga trascendencia real y de que se halle en íntima conexión con la garantía. Ello no obsta, por otra parte, a que algunos de tales créditos conexos puedan ser objeto de aseguramiento mediante hipoteca de máximo específica.
En cuanto al modo de tomar conocimiento el acreedor de la inscripción del pacto de vencimiento anticipado y de su extensión, en ocasiones la misma nota de despacho será expresiva de dicha inscripción y de la denegación de los pactos relativos al mismo que no han tenido acceso al Registro. Ello, sin perjuicio, de que mediante certificación solicitada al efecto pueda la entidad de crédito obtener la información que precisa sobre el pacto.
– Referencia bibliográfica: “Casos Prácticos II. Seminario Registral del País Vasco. 2001-2006”, Servicio de Estudios Registrales, Madrid, 2008, pgs. 96-97.