@BallugeraCarlos. LÍMITES DE OSCILACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, en el Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 13 mayo 2003. Se plantea la duda sobre la validez de una cláusula de interés variable que establece como límites de variación del mismo un cuatro por ciento a la baja y un quince por ciento al alza.
Valorar la licitud o si se prefiere, por hallarse inserta en un contrato por adhesión, la abusividad de una cláusula de ese tipo a la vista de esa sóla circunstancia es poco menos que imposible.
Tanto el art. 2.1 LCGC como el 10 bis.1.IV LGDCU exigen una consideración global del contrato y de todas las circunstancias concurrentes en el mismo a efectos de valorar esa especial patología, criterio, por lo demás plenamente conforme con el llamado canon hermenéutico de la totalidad imperante en Derecho contractual por mor del art. 1285 CC.
En efecto, la abusividad exige considerar todas las circunstancias concurrentes en el contrato, en particular, es necesario conocer el tipo de interés inicial, el índice de referencia, el diferencial, si el adherente es consumidor o no y cualesquiera otra circunstancia que pudiera dar a entender o no el carácter leonino de la medida.
El alza o la baja del tipo de interés se ordena a fin de ajustar el vigente en un momento dado al tipo de interés del mercado donde la entidad de crédito extrae sus recursos. Éstas toman el dinero del mercado a un tipo y lo prestan a otro superior, extrayendo sus recursos de la diferencia.
La variación del tipo de interés se justifica para que la entidad de crédito pueda conservar ese diferencial del que extrae su ingreso, no para que por medio de argucias técnicas pueda obtener un ingreso excedente.
Cuando los límites de variación al alza y baja no sean semejantes, conforme al apartado 2º c) del art. 7.3 de la Orden de 5 de mayo de 1994 (RCL 1994\1322) el Notario además de informar al adherente de la existencia de tales límites a la variación del tipo de interés, consignará expresamente en la escritura la circunstancia de la falta de semejanza de los topes, advirtiendo de ello a ambas partes.
La advertencia del Notario puede ser un elemento o indicio para iniciar la valoración de la justificación de ese límite a la baja, valoración, que en vista del desequilibrio, no está liberado, sin embargo, de realizar el registrador.
– Referencia bibliográfica: “Casos Prácticos II. Seminario Registral del País Vasco. 2001-2006”, Servicio de Estudios Registrales, Madrid, 2008, pgs. 128-129.