@BallugeraCarlos. CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS, en el Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 23 octubre 2001. En una escritura de préstamo hipotecario se estipula que el interés, que se devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días. Se plantea la validez de la cláusula.
Se trata de una cláusula inserta en un contrato por adhesión y, por lo tanto, se plantea si es abusiva o no. Conforme al artículo 10 bis de la LGDCU se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y a continuación se señala una lista de cláusulas abusivas en todo caso.
Parece que la cláusula que calcula el interés con arreglo a un año de trescientos sesenta días está justificada en aquellas operaciones de crédito comercial a corto plazo, como el descuento de letras, en las que la duración de la operación se limita a un corto período de tiempo, y en la que, por simplificar, se acude al redondeo a un año más corto. Sin embargo, no se encuentra razón alguna para extender ese criterio a operaciones que, como los préstamos hipotecarios, son operaciones a largo plazo en la mayoría de los casos. En los préstamos a largo plazo, la utilización del año de 360 días no es inocua, ya que supone aumentar el tipo de interés pactado, puesto que el tipo pactado se aplica trescientas sesenta y cinco veces los años normales, y una más los bisiestos, por lo que el tipo de interés en cómputo anual sufre un incremento de entre el 1,38 % al 1,67 %, según que el año sea o no bisiesto. Tal incremento se halla oculto por lo que la cláusula no es transparente y habría que entenderla no incorporada al contrato.
Pero además, la cláusula podría ir contra el apartado 7º de la disposición adicional 1ª de la LGDCU, ya que pudiera encerrar un aumento del precio final sin razón objetiva que lo justifique; y también contra el apartado 21º de la misma disposición adicional que prohíbe la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables, pues el hecho de que la entidad de crédito no realice sus cálculos con arreglo a los procedimientos matemáticos correctos no tienen por qué perjudicar al prestatario.
– Referencia bibliográfica: “Casos Prácticos II. Seminario Registral del País Vasco. 2001-2006”, Servicio de Estudios Registrales, Madrid, 2008, pg. 51.
– Mira la ficha: 60.- Cláusula de los 360 días