El interés de demora abusivo visto desde 2011

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Cuando el deudor no paga el interés se le pide una compensación excesiva si supera el daño: el acreedor quiere una vajilla cuando le han roto una copa

@BallugeraCarlos. INTERÉS DE DEMORA ABUSIVO, en el Seminario de Derecho Registral de 17 mayo 2011. Muchas escrituras públicas de hipoteca recogen cláusulas de intereses de demora del 29, 30 y 32 por ciento. Una STS de 23 setiembre 2010 declara abusivo el interés de demora del 29 por ciento. Se plantea la posición del registrador frente a las cláusulas que estipulen esos altísimos intereses de demora[1].

 

La cuestión no es pacífica sino que se dieron argumentos contra la denegación de esa cláusula y otros favorables a la misma, con denegación de la cláusula sin integración. Vamos a resumir la discusión.

Contra la denegación de la cláusula.- Algunos consideran que los pactos de interés están al amparo de la autonomía de la voluntad y que son intangibles si no media una previa resolución judicial. Sus argumentos indican que el Registrador sólo puede rechazar o suspender las cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que sean contrarias a norma imperativa o prohibitiva, siempre que quepan o se incardinen objetivamente en su supuesto de hecho, de tal manera que no sea necesaria una sentencia que así lo aclare.

Se considera que el principio de calificación está limitado en los créditos y préstamos hipotecarios en aras de una homogeneidad de la inscripción en todo el territorio nacional en pro del tráfico financiero que, según se sostiene, reclama una cierta uniformidad en la calificación de contratos en masa, con el fin de evitar la existencia de calificaciones discordantes o sometidas a arbitrariedad de apreciación en base a circunstancias subjetivas que el Registrador no puede valorar dada la limitación de apreciación en el procedimiento registral.

A favor de la denegación de la cláusula.- Sin embargo, no se puede pasar por alto la STS 16 diciembre 2009 y el cambio en la posición de la DGRN en orden a la interpretación del art. 12 LH que ha provocado y que se concreta en las resoluciones de 1 octubre, 4 noviembre, 21 diciembre 2010, y 11 enero 2011 que dicen que el registrador no puede hacer constar en el registro las cláusulas sin calificación.

También hay que tener en cuenta la STS de 29 setiembre 2010 que declara abusivo el interés de demora del 32%. No obstante, esta sentencia aborda el problema con excesiva tibieza. Acepta la declaración de abusiva de la cláusula que fija el interés de demora, declaración hecha por el tribunal de instancia y a la que se aquieta el acreedor BBVA, pero limita esa declaración sobre el carácter abusivo a una reducción del interés de demora a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Lo correcto, al desaparecer el pacto de demora, sería aplicar el art. 1108 CC que dispone la vigencia del interés remuneratorio si así se hubiere pactado o en su defecto el interés legal del dinero.

Pero se da el caso, por la particularidad del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, que la integración de lo pactado en caso de nulidad por abusiva de alguna cláusula sólo cabe en beneficio del deudor adherente persona consumidora, pero en ningún caso cabe una integración pro predisponente como la que sostiene la sala[2].

Las posiciones que restringen la capacidad de calificación del registrador hay que considerarlas pro acreedor y contra ley, el registrador debe calificar el documento y en concreto la cláusula por la que se establecen los intereses moratorios teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico, pero en particular el art. 85.6 TRLGDCU, que en nuestra opinión impide aceptar como lícitos en contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación intereses de demora superiores al interés remuneratorio, ya que el daño que repara el interés moratorio es precisamente la pérdida de retribución del capital, cifrada en su intereses remuneratorio.

Aunque no han sido objeto de desarrollo suficiente, también se recordó que, conforme a los arts. 258.3 LH y 334.2 y 385 RH, la persona consumidora puede acudir al registrador y pedirle minuta del asiento a practicar, de modo que si notare algún error u omisión podrá conseguir su subsanación, con posibilidad de acudir al juez de primera instancia en caso de negativa del registrador.

Es decir, que en caso de que el deudor considere abusivos los intereses moratorios, puede ir no sólo al registrador sino al juez y pedirles la denegación de la cláusula. El problema es que la persona consumidora, profana en la materia que tratamos, no suele tener conocimiento de este derecho y tampoco aparece como presentante en el procedimiento registral, por lo que será difícil incluso que se le informe, tanto en la notaría como en el registro, sobre la existencia de la posibilidad legal que mencionamos.

Por eso creemos que tanto los preceptos que comentamos como algún otro de la ley y el reglamento hipotecarios merecen un desarrollo particularizado a fin de introducir con plenas garantías en el procedimiento registral los derechos que el ordenamiento jurídico español reconoce a las personas consumidoras.

[1] STS 23 setiembre 2010, núm. de recurso: 1657/2006.

[2] Esta posición ha sido ratificada por la STJUE 14 junio 2012.

 

Si la demora es nula el préstamo moroso no da interés: a muchos les cuesta superar el prejuicio contrario, a saber, el dinero produce interés naturalmente, como una vaca da leche

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