@BallugeraCarlos. SEGURO DEL PRESTAMISTA NO ENTIDAD DE CRÉDITO, en el Seminario de Derecho Registral de 22 marzo 2011. Se plantea si debe exigirse la concertación del seguro obligatorio o el aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir los prestamistas o intermediarios no entidades de crédito frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios conforme al art. 7 LCCPCHySI.
El seguro de responsabilidad civil o aval bancario, para cubrir las responsabilidades en que se pueda incurrir frente a los consumidores por el ejercicio de la actividad de intermediación o de concesión de préstamo o créditos hipotecarios, es un requisito previo para la inscripción en los registros públicos administrativos de las Comunidades Autónomas, o en caso de que no existan, en el Registro público estatal, (art. 3 y disposiciones transitoria única y final 3ª LCCPCHySI) y, para algunos, es también requisito para ejercer la actividad profesional, lo que obliga a su contratación con carácter previo al ejercicio de su actividad por prestamistas e intermediarios, al margen de que se hayan creado o no los correspondientes Registros administrativos.
Sin embargo, para otros acogiéndose a que el seguro o aval es un requisito previo a la inscripción en el Registro de empresas, estatal o autonómico, pero no para el ejercicio de la actividad y dado que la inscripción en el Registro estatal no será exigible hasta el 12 de mayo de 2011, se considera que hasta entonces no será exigible el seguro y llegada esa fecha, la inscripción en el Registro de empresas implica la previa concertación del seguro[1].
Sin embargo, esa opinión no puede admitirse porque la Exposición de Motivos del Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, señala que “tanto la inscripción en el Registro estatal como la constitución del seguro de responsabilidad o aval bancario son requisitos necesarios para que las empresas puedan desarrollar tales actividades y, por tanto, deben reunirse con carácter previo al inicio de las mismas”.
Además, a la empresa para el ejercicio de su actividad no le basta la inicial concertación del seguro de responsabilidad civil o aval bancario, sino que deberá acreditar su vigencia, conforme resulta del art. 9.2, lo que, normalmente resultará de la propia certificación del Registro de empresas.
La acreditación de esa vigencia es necesaria porque la cuantía mínima del seguro depende de variables que pueden cambiar con el paso del tiempo, como es el volumen de negocio o el número de establecimientos abiertos al público.
Además, conforme al art. 12.4 del citado Reglamento “La falta de vigencia del seguro o del aval será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de la empresa”, añadiendo que “procediéndose de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro estatal, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que proceda en aquellos casos en que la empresa haya ejercido o siga ejerciendo su actividad una vez expirado el plazo de dicho seguro o aval”.
Cuestión distinta es si cabe exigir la inscripción en el Registro de empresas para el ejercicio de la actividad cuando no se han creado ni los autonómicos ni el estatal, cuestión resuelta en la resolución 18 enero 2011 en el sentido de no exigir tal inscripción hasta la puesta en marcha del Registro estatal, supuesta la falta de creación del correspondiente por la Comunidad Autónoma competente.
[1] Disposición Transitoria única. Régimen transitorio
1. Las empresas domiciliadas en el extranjero que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, deberán solicitar la inscripción en el Registro estatal en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
En el mismo plazo deberán solicitar la inscripción provisional en el Registro estatal las empresas domiciliadas en España cuando la comunidad autónoma en que radique su domicilio no haya constituido el correspondiente registro autonómico.
2. En el caso de que aquellas empresas que, a la entrada en vigor de este real decreto, desarrollen las actividades incluidas en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, el plazo para la notificación de la inscripción al interesado será de tres meses.