Contrato por negociación, cláusulas abusivas e inscripción parcial

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Para inscribir solo parte de un contrato tiene que consentirlo el presentante o el interesado si la parte que no se inscribe delimita la hipoteca

@BallugeraCarlos. CONTRATO POR NEGOCIACIÓN Y CLÁUSULAS ABUSIVAS. Breve comentario de la resolución DGRN 12 setiembre 2014. INTRODUCCIÓN. La DGRN en su resolución de 12 setiembre 2014 confirma la suspensión total de la inscripción de una hipoteca entre dos sociedades limitadas, por falta del certificado de tasación para subasta, estipulación contraria al art. 682.2.1º LEC, sin que quepa la inscripción parcial de la hipoteca sin dicha estipulación a menos que conste solicitud expresa, por ser la misma delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca. También rechaza la inscripción de una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota por vulnerar el art. 693.2 LEC.

La resolución admite también, la rectificación de la calificación conforme al art. 327.VI LH, apartándose del criterio contrario de la resolución 13 setiembre 2013. Aunque el recurrente entiende que la regulación protectora de las personas consumidoras no es aplicable a las compañías mercantiles que intervienen como partes en la hipoteca, la DGRN sostiene que es indiferente que la deuda proceda de relaciones comerciales y sea líquida y exigible.

Finalmente, nada consta de manera expresa sobre si en el caso del expediente se le concede nuevo plazo al deudor con amortización en varias cuotas, lo que parece presuponerse al prever la hipoteca el vencimiento anticipado de las demás cuotas por el impago de una. Ese mecanismo y su previsión en un cláusula de vencimiento anticipado tampoco tendría sentido si la deuda ya estuviera vencida o no tuviera cuotas graduales de amortización.

 

1.- Contrato por negociación o por adhesión

Se trata de una hipoteca entre dos sociedades mercantiles que puede haber sido negociada, lo que parece resultar de cierta previsión de las cláusulas tercera y cuarta de la escritura de hipoteca. Sin embargo la cosa no está clara [1].

A diferencia de una reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que se detiene en la distinción entre el contrato por negociación y el por adhesión, la DGRN no repara en este caso en esa diferencia con lo que me deja, por mis cortas luces, con algunas dudas[2].

En todo caso creo que en el presente supuesto se trata de una hipoteca en un contrato por negociación, ya que se celebra entre partes de semejante poder contractual –dos sociedades mercantiles– y el mismo recurrente entiende –aunque no lo compartimos- que la garantía, por esa razón no está sujeta a las reglas sobre protección de los deudores hipotecarios.

La misma resolución se apoya en la voluntad de las partes plasmada en las cláusulas tercera y cuarta de la escritura para considerar que configuran el contenido esencial del derecho real de hipoteca y, su exclusión de la inscripción requiere solicitud expresa conforme a los arts. 19 bis y 322 LH.

Ello puede deberse a que considera que la cláusula en cuestión es una estipulación negociada en un contrato por adhesión o, también, a que el contrato, todo el, es un contrato por negociación, como parece derivarse de que es de una hipoteca entre sociedades mercantiles de semejante poder contractual. Pero si todo el contrato es negociado o sólo son negociadas las cláusulas enjuiciadas, es una duda que tenemos que esforzarnos todavía en resolver.

Dado que en el expediente publicado no aparece actividad ninguna de prueba de la negociación de la cláusula, ni ventaja específica para el deudor por ella, nos inclinamos por pensar que el contrato en su conjunto es un contrato por negociación.

  La afirmación genérica del acreedor de “que se está ante un supuesto de reconocimiento de deuda […] que referida deuda ha vencido y es líquida y exigible y que se recurre a la constitución de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma [subrayado nuestro]” resulta poco auténtica si se considera que el plazo que se da por una parte se quita al poner una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota y, por eso, no es suficiente para que pensemos que es esa la ventaja del beneficio del deudor que habría probado la negociación.

Por otra parte, los arts. 19 bis y 322 LH, que requieren solicitud expresa para permitir la inscripción parcial del documento, son preceptos que se aplican bien al contrato por negociación pero son inadecuados para el contrato por adhesión, donde la regla es la inscripción parcial sin necesidad de solicitud expresa por ser la nulidad por abusiva de una cláusula del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación de carácter coactivo, imponiéndosele al predisponente aunque no hubiese querido contratar sin la cláusula abusiva.

La misma DGRN no cuestiona la inscripción parcial sin petición expresa en su resolución de 18 noviembre 2013, pero falta una norma expresa que la reconozca, por lo que es necesaria una adaptación de la legislación hipotecaria a las particularidades de los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación, en este y otros aspectos que no procede ahora relacionar.

 

2.- Vencimiento anticipado por impago de una cuota

Para la DGRN no cabe plantearse el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, porque dicha cláusula es directamente contraria al art. 693.2 LEC y por tanto no inscribible.

Sin embargo, a continuación, con la naturalidad que da exponer una doctrina ya perfilada, dedica el cuarto fundamento jurídico entero a valorar el “carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del artículo 693”.

 

2.1.- Vencimiento anticipado en la ejecución directa

El art. 693.2 LEC aunque se encuadra dentro de la ejecución directa y se aplica, por tanto, en ella, se aplica no sólo al contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación sino también al contrato por negociación.

La aplicación del precepto, según la DGRN, es universal y alcanza no sólo a la hipoteca sobre vivienda sino a todo tipo de hipotecas en todo tipo de contratos, pero se limita a la ejecución directa.

 

2.2.- Vencimiento anticipado en otros procedimientos de ejecución

Fuera de ella, en la ejecución ordinaria, en la venta extrajudicial y en el ejercicio de la acción hipotecaria en el juicio declarativo ordinario, según la DGRN, el pacto de vencimiento anticipado por impago de una cuota sería válido y lo sería, tanto en el contrato por adhesión como en el contrato por negociación.

Al respecto dice “que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta, en los términos antes dichos”, o lo que es lo mismo la falta de inscripción de los pactos sobre ejecución directa y venta extrajudicial, al excluir la ejecución por esos procedimientos harían decaer la exigencia del art. 693 LEC de que hubieran vencido tres plazos para ir a la ejecución directa y a la reclamación de toda la deuda vencida anticipadamente porque la ejecución sólo procedería por los otros procedimientos: ejecución ordinaria y ejercicio de la acción en el declarativo, donde no existe una exigencia legal expresa de que se haya pactado que el vencimiento de al menos tres plazos para obtener el vencimiento anticipado de toda la deuda[3].

Nosotros no aceptamos ese planteamiento, al margen de que la resolución incurra aquí en una pequeña contradicción, consistente en que por una parte dice, como hemos visto aunque ahora repetimos para facilitar la comparación, “que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta [venta extrajudicial], en los términos antes dichos”; y por otra que “podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo [693.2 LEC] mediante la venta extrajudicial ante notario”.

 

2.2.1.- Contrato por adhesión

No aceptamos que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota sea válida en la ejecución ordinaria, en la venta extrajudicial y en el ejercicio de la acción hipotecaria en el juicio declarativo ordinario, cuando la cláusula está en un contrato por adhesión.

En el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas consumidoras es indudable, conforme a uno de los criterios específicos sentados por la STJUE 14 marzo 2013, que la cláusula sería abusiva porque el incumplimiento que produce el vencimiento anticipado, el impago de una cuota, no es suficientemente grave en duración e importancia. Los demás criterios abundan en lo mismo.

La DGRN añade, conforme, a la STS 16 diciembre 2009, que es necesaria una justa causa para admitir el vencimiento anticipado de la deuda, “entendiendo por tal [justa causa] la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial”. De ello se desprende que es también abusivo, por falta de justa causa, el vencimiento anticipado por impago de una cuota.

La validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de una cuota en la venta extrajudicial, la ejecución ordinaria o en el declarativo ordinario en que se ejercite la acción hipotecaria sólo puede ampararse en la autonomía de la voluntad o en el hecho de tratarse de una cláusula de un contrato por negociación.

 

2.2.2.- Contrato por negociación

Pero también rechazamos que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota sea válida en la ejecución ordinaria, en la venta extrajudicial y en el ejercicio de la acción hipotecaria en el juicio declarativo ordinario, cuando la cláusula está en un contrato por negociación.

 

2.2.2.1.- Justa causa

Una buena parte de la doctrina entiende aplicable al vencimiento anticipado por impago en el contrato por negociación la exigencia de justa causa. Aquí también, el incumplimiento de una sóla cuota en un contrato de larga duración no parece un incumplimiento esencial y priva al vencimiento anticipado de su fundamento en una justa causa[4].

 

2.2.2.2.- Interpretación extensiva del art. 693.2 LEC

Además de que el incumplimiento de una cuota no es justa causa de vencimiento anticipado tenemos que tener en cuenta que la prohibición del vencimiento anticipado por incumplimiento de menos de tres cuotas del art. 693 LEC, tiene carácter o debe interpretarse de modo expansivo dado que la prohibición de cláusulas abusivas informa, como una concreción del principio de protección de las personas consumidoras, el resto del ordenamiento jurídico contractual.

La aplicación, que la resolución llama universal, del art. 693.2 LEC no es sino una muestra de ese carácter general y modélico de la prohibición de las cláusulas abusivas en un caso concreto precisamente de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas.

Por virtud del carácter general de la prohibición de cláusulas abusivas el legislador ha recogido expresamente en el art. 693.2 LEC una prohibición de una cláusula concreta, la del vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas. Pero eso no significa que esa prohibición, como concreción de la prohibición general de las cláusulas abusivas, limite el alcance de la última sólo a la ejecución directa y sólo al contrato por adhesión. Que en las demás ejecuciones no haya una norma expresa que como la del art. 693 LEC prohíba expresamente el vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas no da validez a la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota aunque la misma esté en un contrato por negociación.

Al contrario, la prohibición de cláusulas abusivas llega también al contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación entre empresas y al contrato por negociación, en la ejecución por el art. 693 LEC, pero también a las demás modalidades de ejecución fuera de él. El art. 693 LEC es una muestra entre otras de esa característica expansiva de la prohibición del abuso en la contratación contemporánea[5].

2.2.3.- Calificación de cláusulas abusivas en el contrato por negociación

Buena muestra de que la prohibición de cláusulas abusivas afecta a las cláusulas del contrato por negociación es que la DGRN dedica todo el fundamento jurídico cuarto a estudiar el “carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC”, es decir en otras ejecuciones como la ordinaria, la del declarativo y la de la venta extrajudicial.

En ese caso para el vencimiento anticipado es necesario, como hemos visto justa causa e incluso, para el contrato por negociación se admite la valoración de la cláusula por el registrador y el rechazo de la inscripción de la misma no sólo “cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador”. Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocación de una sentencia.

 

2.2.4.- Reconocimiento procesal de una nulidad civil

Ya hemos dicho que la falta de existencia de una prohibición procesal expresa de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota no puede impedir la nulidad de la misma en los demás procedimientos de ejecución, ya se trate de la ejecución de un contrato por negociación o de uno por adhesión.

Hemos puesto más arriba bastantes argumentos que justifican esa conclusión unas veces para el contrato por negociación otras para el por adhesión; pero respecto de ambos modos de contratar, la cláusula de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas, será abusiva también en los demás procedimientos de ejecución sobre la base de un argumento más que comprende las dos modalidades de contratación.

El art. 693.2 LEC es un precepto procesal incluido en la ley procesal civil, en el se recoge la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas no porque la ley procesal sea el lugar adecuado para declarar tal nulidad y prohibirla.

La cláusula es nula porque conforme a la ley civil sustantiva es abusiva y lo es, por contrariar el art. 7.2 CC que prohíbe el abuso de derecho y la prohibición de cláusulas abusivas, prohibiciones que son civiles y mercantiles y que como tales actúan también, no sólo en la ejecución directa sino en los demás procedimientos de ejecución.

 

3.- Insuficiencia del impago de tres cuotas para el vencimiento anticipado

En resumen la cláusula de vencimiento anticipado por impago de cuotas en contratos de crédito de larga duración y amortización gradual será abusiva cuando no tenga justa causa y, en contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas consumidoras, cuando se aleje de los criterios específicos marcados por el TJUE para las autoridades nacionales respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado.

El art. 693.2 LEC considera prohibida en todo caso la cláusula de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas, cláusula que es también una entre otras de las prohibidas según lo dicho al empezar este epígrafe. Además, tanto la doctrina como la jurisprudencia dudan de que el incumplimiento de sólo tres cuotas en un préstamo de larga duración con amortización gradual, sea suficiente para provocar el vencimiento anticipado de toda la deuda.

Delgado Ramos expresa una opinión bastante extendida que comparto, según la cual, estipular el vencimiento anticipado por impago de tres cuotas mensuales, conforme al art. 693.2 LEC, no libra a la cláusula de su eventual carácter abusivo, por no tener el incumplimiento la suficiente gravedad en duración e importancia en comparación con la duración y cuantía de la deuda total del préstamo o crédito, conforme a los criterios obligatorios fijados, a modo de guía para los jueces y autoridades nacionales, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[6].

El criterio del incumplimiento de tres mensualidades para declarar el vencimiento anticipado de toda la deuda recogido en el art. 693.2 LEC es insuficiente. Nosotros preferimos la mayor concreción y seriedad de otros ordenamientos europeos en esta materia. En Alemania es necesario el incumplimiento de dos pagos consecutivos que supongan al menos el 10% de la deuda o el 5% cuando se trate de préstamos con un plazo superior a tres años y siempre que el prestamista haya concedido al deudor dos semanas para cumplir antes de resolver. En Francia es necesario el impago de dos plazos o de una suma equivalente al 20% del total a desembolsar, con un plazo entre requerimiento de pago y ejecución de un mes, mientras que en Italia el incumplimiento resolutorio debe suponer más de 1/8 del total debido[7].

Por otro lado, también hemos apuntado a que la normativa prudencial del Banco de España puede servir de orientación para conseguir un criterio sobre la importancia del incumplimiento que justifica el vencimiento anticipado de toda la deuda. En general, será suficiente para provocar el vencimiento anticipado, el incumplimiento durante un número de cuotas igual al que obliga a la entidad de crédito a provisionar toda la deuda[8].

Si con las cautelas que consideremos oportunas, nos guiamos por el calendario de cobertura de riesgos que se establece en el apartado 17.a) del Anejo IX sobre análisis y cobertura de riesgos de la Circular Banco de España 4/2004, de 22 diciembre, donde la cobertura del cien por cien de la deuda sólo se produce cuando han pasado más de doce meses desde el primer impago, tendremos como criterio habilitante del vencimiento anticipado un impago de cuotas por más de doce meses, lo que significa que serán abusivas las cláusulas que prevean un vencimiento anticipado de toda la deuda por incumplimientos de menos de 12 cuotas mensuales[9].

En cuanto a los jueces, el de primera instancia de Santander pregunta al TJUE si “de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 […]  cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional”.

Esperar a que pasen tres, cinco o más meses sin reclamar la deuda ni declarar el vencimiento anticipado cuando el contrato estipula el mismo por el impago de una cuota, es el prototipo de conducta vejatoria que la parte fuerte de un contrato usa para intimidar a su contraparte. Para mí es el prototipo de conducta en la ejecución del contrato que define la práctica como abusiva y hace igualmente abusiva la cláusula que la propicia[10].

Entretanto queda abierta la incógnita de si los jueces declararán abusivas las cláusulas que impongan el vencimiento anticipado por incumplimiento de tres o más cuotas y en general si respetarán el límite legal o exigirán un incumplimiento de mayor entidad.

Así, el juez de primera instancia de Miranda de Ebro ha planteado al TJUE, con carácter prejudicial la siguiente cuestión: ¿Los artículos 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril se oponen a una norma nacional, como el artículo 693 LEC, que permite reclamar de forma anticipada la totalidad del préstamo por incumplimiento de tres cuotas mensuales, sin tener en cuenta otros factores como la duración o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras causas concurrentes relevantes y que, además, condiciona la posibilidad de evitar los efectos de dicho vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual de este?

Precisamente, la cuestión se plantea por la existencia de dudas sobre si el art. 693 LEC se conforma con los criterios obligatorios que el TJUE ha fijado para declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

 

4.- Conclusiones

La resolución exige certificado de tasación para usar el procedimiento de ejecución directa en las hipotecas entre particulares, no admite la inscripción parcial de la hipoteca sin los pactos de tasación y domicilio si no hay solicitud expresa para la inscripción parcial, por entender que son delimitadores del contenido esencial de la hipoteca y considera la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota contraria al art. 693.2 LEC.

La resolución, aun sin referirse a las diferencias entre el contrato por negociación y el por adhesión puestas de relieve en una jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, con las cautelas que se han indicado más arriba, parece que trata de la calificación de cláusulas abusivas en el contrato por negociación al amparo, tal vez, de que el nuevo art. 693 LEC haya extendido la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas a todo tipo de hipotecas, ya estén en contrato por adhesión o en contrato por negociación.

La resolución admite la calificación por el registrador del carácter abusivo de tales cláusulas también fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, por tanto, dentro de toda ejecución, siempre que esté suficientemente argumentada y lo hace al tratar de una cláusula de un contrato por negociación.

Vemos esa posibilidad como una muestra de la fuerza inspiradora de todo el ordenamiento contractual de la prohibición de cláusulas abusivas, que se aplica no sólo al contrato por negociación sino en todo tipo de ejecuciones, incluida la venta extrajudicial.

Igualmente la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sóla cuota es abusiva no sólo para la ejecución directa sino también para todo tipo de ejecuciones respecto de todo tipo de préstamos y créditos de larga duración y amortización gradual.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Ballugera Gómez, C., “7. Cláusulas de vencimiento anticipado”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 148, julio-agosto, (2ª época), (2008), pgs. 1797-1799.

– “Diferencias entre el contrato por adhesión y el contrato por negociación” en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 9, setiembre, (3ª época), (2014), pg. 1354.

 

Basozábal Arrue, X., “Estructura básica del préstamo de dinero (sinalagma, interés, usura)”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, 116 pgs.

 

Delgado Ramos, J., “La reforma del artículo 693 de la LEC por la Ley 1/2013”, en www.notariosyregistradores.com, enero, 2014, 20 pgs. en la edición en internet (Word), pgs. 8-9.

 

Díez-Picazo y Ponce de León, L., “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Volumen segundo, Editorial Civitas, Madrid, 1996, 909 pgs.

 

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Fernández de Senespleda, I, Izquierdo Blanco, P., Serra Rodríguez, A. y Soler Solé, G., “Cláusulas abusivas en la contratación bancaria. Vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda, intereses moratorios y cláusula suelo”, Bosch (Smarteca), Hospitalet de Llobregat, 2014, 484 pgs.

 

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Mellado Rodríguez, E., “Las cláusulas de vencimiento anticipado”, en Contratos bancarios y parabancarios, Lex Nova, Valladolid, 1998, pgs. 219 a 246.

 

Pardo, C. y Nogueroles, N., “Las causas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios”, en Diario La Ley, Nº 7293, (2009), 21 pgs en la edición en internet (LA LEY 20198/2009).

 

Rivera Fernández, M., “Préstamos hipotecarios y cláusulas de vencimiento anticipado”, en Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad, núm. 64 (2ª época), (2000), pgs 1950 a 1968 y 28 en la edición en internet.

 

Vidal Francés, P., “II. Resoluciones de la Dirección General. Compraventa con condición resolutoria.- Sobre aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor y Usuarios.- Facultades de calificación del registrador (Resoluciones de 8, 9, 10, 11 y 14 de octubre de 1991)”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 608, (1992), pgs. 178 a 195.

 

 

 

[1] Dice la resolución “en ambas cláusulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasación pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasación y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsión, resulta más indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociación] de que dichas cláusulas se inscriban que de su intención de optar por el procedimiento de ejecución [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo lógico sería solicitar la inscripción con exclusión de las mismas” [subrayado nuestro].

[2] Vid. SSTS 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 10 y 11 marzo, 7 de abril y 28 mayo 2014.

[3] Según la DGRN “en las cláusulas tercera y cuarta de la escritura se pacta expresamente la posibilidad de utilización del procedimiento directo de ejecución y del extrajudicial respectivamente”.

[4] Vid. Díez-Picazo y Ponce de León, L., “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Volumen segundo, Editorial Civitas, Madrid, 1996, pg. 337; Fernández-Arias Shelly, C., C. y J. Fernández-Arias Almagro, “El contrato de préstamo y crédito. Jurisprudencia y doctrina española”, vol. II (crédito), Dijusa, Madrid, 2001, pgs. 619-620; Juan y Mateu, F., “La extinción de los contratos bancarios de apertura de crédito”, Comares, Granada, 2001, pgs. 150 y 159-160; Rivera Fernández, M., “Préstamos hipotecarios y cláusulas de vencimiento anticipado”, en Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad, núm. 64 (2ª época); (2000), pg. 23 en la edición en internet; Mellado Rodríguez, E., “Las cláusulas de vencimiento anticipado”, en Contratos bancarios y parabancarios, Lex Nova, Valladolid, 1998, pg. 241; y Delgado Ramos, J., “La reforma del artículo 693 de la LEC por la Ley 1/2013.”, en www.notariosyregistradores.com, enero, 2014, pgs. 8-9.

[5] Ya hemos dicho en otra parte que “El influjo normativo de la disciplina del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación alcanza también al contrato por negociación y da lugar a soluciones semejantes y confluyentes, en que los fines de protección del contratante más débil se extienden al contrato por negociación.

“Así lo ha estimado el legislador para los casos de la reclamación parcial de la deuda en la hipoteca de amortización gradual y en el caso de vencimiento anticipado del art. 693 LEC; para el caso de los intereses de demora de la vivienda habitual del art. 114.III L.H.; los que resultan de la remisión de la disposición adicional 4.ª LCGC en particular en cuanto a la sumisión expresa; respecto de la sumisión expresa también el art. 684.1.1.º LEC aplicable a todo tipo de contratos; la disposición adicional 12.ª de la Ley de Reforma del Sistema Financiero, 44/2002, de 22 de noviembre, en cuanto al redondeo al alza; el art. 29 LES. o, por terminar, el reciente art. 5 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito”. Vid. mi “Diferencias entre el contrato por adhesión y el contrato por negociación” en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 9, setiembre, (3ª época), (2014), pg. 1354.

[6] Delgado Ramos, J., “La reforma del artículo 693 de la LEC por la Ley 1/2013”, en www.notariosyregistradores.com, enero, 2014, 20 pgs. en la edición en internet (Word), pgs. 8-9.

La guía puede verse en http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm.

[7] Basozábal Arrue, X., “Estructura básica del préstamo de dinero (sinalagma, interés, usura)”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pgs. 47-48.

[8] Vid mi “7. Cláusulas de vencimiento anticipado”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 148, julio-agosto, (2ª época), (2008), pgs. 1797-1799.

[9] También consideran relevante este criterio Fernández de Senespleda, I, Izquierdo Blanco, P., Serra Rodríguez, A. y Soler Solé, G., “Cláusulas abusivas en la contratación bancaria. Vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda, intereses moratorios y cláusula suelo”, Bosch (Smarteca), Hospitalet de Llobregat, 2014, capítulo 8.2.2.2.

[10] Vidal Francés, P., “II. Resoluciones de la Dirección General. Compraventa con condición resolutoria.- Sobre aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor y Usuarios.- Facultades de calificación del registrador (Resoluciones de 8, 9, 10, 11 y 14 de octubre de 1991)”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 608, (1992), pgs. 189-190; y Pardo, C. y Nogueroles, N., “Las causas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios”, en Diario La Ley, Nº 7293, (2009), (LA LEY 20198/2009), pgs. 11-12 en edición en internet.

 

Este trabajo apareció por primera vez aquí: “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

 

Parece lógico que sea el interesado/a quien defina la forma de la garantía

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