Integración de cláusulas abusivas sobre elementos esenciales

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La reparación del contrato después de quitar el abuso que afecta a los elementos esenciales, también es sólo a favor del adherente

@BallugeraCarlos. La STJUE de 30 abril 2014. 1.- La reforma del art. 83 TRLGDCU y la STJUE 30 abril 2014. Hace poco intenté poner en claro el impacto de la reforma del art. 83 TRLGDCU sobre la integración del contrato en caso de expulsión de alguna cláusula del mismo por abusiva. Con mis pocas luces concluí entonces que la reforma prohíbe sólo la integración en pro del predisponente para llenar el vacío que deja una cláusula abusiva, ya que la integración a favor de la adherente persona consumidora es un derecho de ésta. No me paré en la STJUE 30 abril 2014 (asunto C-26/13) porque me pareció que dejaba en pie las conclusiones fundamentales de la de 14 junio 2012[1].

  La sentencia de 30 de abril se basa en un caso de Derecho húngaro, donde por aplicación de normas expresas de ese ordenamiento, la nulidad por abusiva de la cláusula del caso, que define el objeto principal del préstamo, impide, según el juez húngaro a quien corresponde esa decisión, la subsistencia del resto del contrato, por lo que el TJUE, en beneficio exclusivo de la persona consumidora, considera, en la tercera cuestión prejudicial, que la integración del contrato –que de otro modo no podría haber subsistido- con una disposición supletoria del Derecho húngaro no contradice el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Se trata de una integración pro persona consumidora de la definición del objeto principal del contrato admitida también por la STJUE de 14 junio 2012[2].

  Sin embargo, la sentencia de 30 abril 2014 ha servido a algunos para sostener que ha cambiado el régimen de la reforma de la integración contractual del art. 83 TRLGDCU, fundada en la STJUE 14 junio 2012 y vuelve a ser posible la integración del contrato con una norma de Derecho supletorio nacional, de modo, que por ejemplo, cabría integrar la cláusula nula por abusiva de intereses moratorios con el interés legal del dinero. Nada más lejos de la realidad[3].

  La calidad de las personas que han sostenido la renovada posibilidad de integración de una cláusula declarada nula por abusiva en beneficio del banco, e incluso la integración del interés de demora abusivo con el interés legal del dinero, el aplomo de sus afirmaciones y la autoridad de que están revestidas en contraste con mis claras limitaciones y pobre experiencia, me han llevado a dar credibilidad, al menos momentánea, a la negación de una solución, como la de la STJUE de 14 junio 2012, fundada, coherente, progresiva y pro persona consumidora que ha dado lugar a la reciente reforma del art. 83 TRLGDCU. Por eso voy a ver con algún detalle si la sentencia afecta o no al régimen de la integración contractual que a día de hoy se contiene en el art. 83 TRLGDCU. Me voy a centrar en la cuestión prejudicial tercera, dejando para otra ocasión, pese a su interés, el análisis de las demás cuestiones.

2.- Las peculiaridades del caso

  En un contrato de préstamo hipotecario denominado en divisas, celebrado el 29 de mayo de 2008, Jelzálogbank concedió a los prestatarios 14.400.000 forintos [florines] húngaros (HUF), estipulándose según la cláusula I/1 que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.» [aptd. 21].

  De conformidad con la cláusula III/2 del préstamo hipotecario «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento» [aptd. 24].

  Los prestatarios ejercieron una acción contra Jelzálogbank alegando el carácter abusivo de la cláusula III/2 del contrato. Adujeron que dicha cláusula, en la medida en que facultaba al banco para calcular las cuotas mensuales de devolución vencidas sobre la base de la cotización de venta de la divisa aplicada por Jelzálogbank, mientras que el importe del préstamo entregado se fijó por este último en función de la cotización de compra que aplica para esa divisa, le confería una ventaja unilateral e injustificada en el sentido del art. 209 CC [aptd. 25].

3.- Las peculiaridades del Derecho húngaro

  La sentencia detalla el Derecho húngaro aplicado en sus apartados 13 a 19. El art. 209.5 de su Código civil transpone de manera expresa y completa el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Pero dicho precepto sólo está vigente en Hungría a partir del 22 mayo 2009 cuando el contrato de préstamo se celebró el anterior 29 de mayo.

  Conforme al art. 239 CC húngaro en el caso de invalidez parcial, el contrato únicamente se anulará en su totalidad si los contratantes no lo hubieran concluido sin la parte inválida, lo que parece un posicionamiento contrario a la nulidad parcial coactiva vigente en Derecho español.

  En el préstamo bancario la obligación legal de pagar intereses sólo puede excluirse por ley (art. 523 CC húngaro), lo que hace del interés un elemento esencial del préstamo, a diferencia del Derecho español en la que el pacto de interés es un elemento accesorio.

  En cuanto a la norma de Derecho supletorio que sustituye a la cláusula abusiva, hay que señalar el art. 237.2 CC húngaro, conforme a los apartados 12 y 92 del Informe del Abogado General de 12 febrero 2014, que la STJUE omite, a lo mejor, porque considera, que esta es una cuestión a decidir por tribunal remitente [aptd. 103 Informe].

  El art. 237 CC dispone que «1. En el caso de ineficacia de un contrato deberá restituirse la situación existente antes de su conclusión. 2. Si no pudiera restituirse la situación existente antes de la conclusión del contrato, el juez declarará aplicable el contrato respecto al período transcurrido hasta que dicte su resolución. Podrá declararse válido un contrato ineficaz si puede eliminarse la causa de ineficacia, especialmente en los contratos usurarios, cuando exista una falta de equivalencia manifiesta entre las prestaciones de las partes, eliminando la ventaja desproporcionada. En esos supuestos, habrá de resolver sobre la restitución de los servicios eventualmente prestados sin contraprestación.» También hay que tener en cuenta en esa función de Derecho supletorio al art. 231.2 CC, según el que “Las deudas denominadas en otra moneda o en oro serán convertidas sobre la base del tipo de cambio vigente en el lugar y en la fecha del pago.»

4.- Aplicación del Derecho húngaro

  Aplicando estas normas, el tribunal húngaro de apelación, asumiendo que la cláusula III/2 define el objeto principal del contrato, considera que tal cláusula no era clara y comprensible –lo que hubiera bastado para su inaplicación por no incorporación-, sin embargo, la declara abusiva indicando la Kúria que el préstamo no podría subsistir si se suprimiera la cláusula III/2 [aptds. 26, 32, 35.3, 76, 85 y nota 19 del Informe Abogado General 12 febrero 2014].

  La nulidad total del contrato producida por la nulidad de la cláusula de conversión acarrea consecuencias particularmente perjudiciales para el consumidor. Primero, la eliminación de las cláusulas relativas al tipo de cambio aplicable haría que el contrato de crédito fuese imposible de ejecutar. Segundo, el consumidor debería con toda probabilidad devolver de forma inmediata el importe pendiente del préstamo adeudado al banco. Tercero, al no disponer el consumidor en principio de capacidad de devolución inmediata, la hipoteca podría ejecutarse [aptd. 98 Informe Abogado General].

  En tal circunstancia la Kúria húngara plantea como tercera cuestión prejudicial la pregunta de si puede “subsanar la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional”.

5.- Tercera cuestión prejudicial

  La respuesta del Tribunal a la pregunta del juez nacional es afirmativa, a saber, es conforme al Derecho comunitario subsanar la nulidad de una cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.

  El fin que se persigue es evitarle perjuicios al deudor persona consumidora, salvando la vigencia de la doctrina STJUE 14 junio 2012 que reitera poco antes de decidir y como fundamento de la decisión, ya que de la imposibilidad de integración impuesta por la STJUE 14 junio 2012 “no se sigue que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que en una situación como la del asunto principal el juez nacional, aplicando los principios del Derecho contractual, suprima la cláusula abusiva y la sustituya por una disposición supletoria del Derecho nacional” [aptd. 80]. Creemos que la norma supletoria no es otra que el art. 237.2 de su CC [aptds. 77 a 79].

  Esta sentencia interpreta el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, en un caso distinto al que dio lugar a la STJUE de 14 junio 2012; y que está marcado por la imposibilidad de subsistencia del contrato en caso de nulidad por abusiva de la cláusula III/2 del contrato, que define el objeto principal al regular la conversión según el tipo de cambio de venta de la moneda extranjera (francos suizos). Lo decisivo de la sentencia de 2014 es que admite la integración del contrato con una norma de Derecho supletorio nacional, por y en beneficio únicamente de la persona consumidora, a fin de mantener el carácter disuasorio de la nulidad de las cláusulas abusivas y el efecto útil de la Directiva 93/13/CEE. Con ello coincide con la STJUE de 14 junio 2012.

  Las soluciones de ambas sentencias son compatibles como modalidades para casos distintos de interpretación del art. 6.1 Directiva 93/13/CE. En ambas sentencias se trata de mantener (1) el efecto a largo plazo de la Directiva 93/13/CEE, (2) el efecto disuasorio de la prohibición de cláusulas abusivas e (3) impedir proteger el interés de los profesionales [aptd. 79]. En ambas sentencias, se trata de (1) restablecer el equilibrio real del contrato eliminando una cláusula abusiva, (2) con el fin de garantizar la protección del consumidor contra tales cláusulas, objetivo principal de la Directiva 93/13, (3) preservando el efecto útil del mecanismo de protección establecido por esta Directiva [aptd. 103 Informe Abogado General].

  Tanto en el caso de la STJUE de 14 junio 2012 como en el de la de 30 abril 2014 se trata de interpretar el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, y en ambos casos, la integración del contrato en beneficio exclusivo de la persona consumidora se concibe como un derecho de ésta como vimos en trabajos anteriores. Ese derecho resulta del art. 65 TRLGDCU, de la STJUE de 14 junio 2012 y de la adaptación a ella del Derecho español por la reforma del art. 83 TRLGDCU.

  Las diferencias están en otros lugares. La STJUE de 14 junio 2012 no responde a un caso de integración pro adherente, sobre la que no se pronuncia expresamente, sino que prohíbe la integración pro predisponente.

  La STJUE 30 abril 2014 no responde a un caso de prohibición de la integración pro predisponente, sobre la que repite lo dicho en 2012, sino que admite expresamente la integración de los elementos esenciales a favor del adherente.

  Por eso, nos reafirmamos en la interpretación que hicimos en su día del art. 83 TRLGDCU y en la necesidad normativa de distinguir si la integración favorece al profesional o a la persona consumidora para juzgar sobre su pertinencia.

  No puede decirse que como la STJUE 30 abril 2014 admite la integración de los elementos esenciales sea posible la integración de cláusulas accesorias como la de intereses de demora que, a partir de tal resolución podrán integrarse con el interés legal. La integración admitida es en pro del adherente, la prohibida es la pro predisponente e integrar la cláusula nula por abusiva de intereses de demora es una integración pro predisponente, se considere o no a la cláusula de interés de demora como definitoria del objeto principal del contrato.

  La integración que admite la STJUE 30 abril 2014 es sólo en provecho y beneficio de la persona consumidora, una solución que quedó abierta –sin pronunciamiento expreso- en la STJUE de 14 junio 2012 por la sencilla razón que la integración pro adherente es un derecho de éste, como para las personas consumidoras reconoce expresamente el art. 65 TRLGDCU.

  Lejos de cambiar el régimen de la integración en pro del predisponente, que sigue estando prohibida, lo que hace es ensanchar el ámbito de la integración pro adherente. Si la STJUE de 14 junio 2012 se limitó a dejar abierta esa posibilidad, ahora la STJUE 30 abril 2014 admite expresamente la integración pro persona consumidora también de las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato.

  Si el Tribunal de Justicia impone la integración pro persona consumidora incluso en caso de nulidad por abusiva de una cláusula que define el objeto principal del contrato ¿cómo no va a ser posible la integración pro persona consumidora de otras cláusulas? Sin embargo, la integración pro predisponente sigue estando prohibida, se refiera al objeto principal del contrato o a una condición general que regule un contenido distinto.

Este trabajo se publicó inicialmente en el Diario La ley de 23 de setiembre de 2014, ahora, con el beneplácito de la editorial, lo saco aquí para ilustrar mi posición ante la STJUE 26 marzo 2019. Es evidente que mi opinión es que en Derecho español no es posible la integración en beneficio del predisponente de la cláusula nula por abusiva de vencimiento anticipado por impago de una o alguna cuota. Tampoco es posible la interés de interés de demora abusivo con el remuneratorio.

Vid. Integración de cláusulas abusivas sobre elementos esenciales en beneficio del deudor y no del banco. La STJUE de 30 de abril de 2014”, Diario La Ley, Nº 8383, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2014, Año XXXV, LA LEY 5687/2014.


[1] “Integración de cláusulas declaradas nulas por abusivas: visión general”, en Diario La Ley, núm. 8330, Sección Doctrina, 11 de Junio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 3414/2014), 12 pgs. en la edición de internet; e “Integración de las cláusulas abusivas de pena convencional, demora y vencimiento anticipado. La reforma de la integración de cláusulas abusivas en casos concretos”, en Diario La Ley, núm. 8344, Sección Doctrina, 1 de Julio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 4343/2014), 11 pgs. en la edición en internet.

  STJUE: sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. TRLGDCU: Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios. Aptd.: apartado.

[2] Vid. resumen de la sentencia.

[3] Orduña Moreno, J., “Contratación bajo condiciones generales: delimitación frente al contrato por negociación. Criterio jurisprudencial”, en Jornada “Contratación bajo condiciones generales frente a contratación por negociación”, 8 de julio 2014, Consejo General de la Abogacía Española, Madrid, a partir de los minutos 58:20 y 74:36. Puede verse, previo registro.

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