Breve comentario y resumen de cuatro resoluciones DGRN de enero de 2020
Hay muchas pruebas del cambio profundo que está teniendo lugar en la contratación masiva contemporánea y en su regulación. Han aflorado los tratos preliminares, la llamada predisposición, a la par que la empresa suprime las negociaciones en la contratación con condiciones generales. Todos los contratos, todas las hipotecas parecen cortadas por el mismo patrón. El Tribunal Supremo ha reconocido la existencia de ese modo contractual sujeto a reglas propias, algunas de las cuáles ha llegado incluso a esbozar.
En la resolución de 22 de enero de 2015 la DGRN pareció dispuesta a seguir esa corriente, que en su ámbito conduce a la apreciación de oficio en el recurso gubernativo por la DGRN entonces y ahora por la DGSJyFP, de defectos no vistos por la persona registradora; a la inscripción parcial sin cláusulas abusivas y sin consentimiento del predisponente; a la cancelación de oficio de cláusulas abusivas inscritas, etc.
Pero frente a los cambios la DGRN insiste ahora en considerar cada hipoteca como un contrato único y, como si no se diera cuenta de ese desajuste, en cada resolución pone los mismos argumentos. El resultado es una reiteración interminable y una cierta monotonía. También el reconocimiento de que la vieja doctrina, válida para el contrato por negociación, ya no funciona para la contratación con condiciones generales. Se repite lo mismo porque no funciona.
Ahora quedamos sorprendidos porque por primera vez en la historia ya casi terminada –por cambio de nombre- del centro directivo llamado Dirección General de los Registros y del Notariado, vemos como resoluciones anteriores sobre casos ya resueltos llegan a las páginas del BOE después de otras dictadas más tarde.
La reiteración inútil de argumentos contra la práctica constante del mercado que, en casi todas las hipotecas, pone el código identificador del modelo, genera una gran confusión. Confusión que con este trueque de fechas parece haber alcanzado a la misma Dirección General.
DOBLE RASERO
Entre monotonía y trueque, en la resolución de 7 enero 2020, contra una calificación del registrador de Sagunto nº 2, me llama la atención el doble rasero legal de la notaria.
Primero, se niega a incluir en la escritura el código identificador del modelo, necesario para el fácil cotejo de la información previa al contrato con las cláusulas de la escritura, en definitiva para la fácil comprobación del cumplimiento de los requisitos de transparencia.
Segundo, lleva el cumplimiento de su deber al detalle puntilloso de indicar en el recurso, sin necesidad, el número de protocolo del acta de transparencia y el de la escritura a la que se refiere, 1.076 y 1.135 respectivamente, para que cualquiera pueda comprobar sin dificultad que la escritura es posterior al acta previa de transparencia material que resulta obligatoria para el otorgamiento de la hipoteca.
Sin embargo, los bancos, salvo pocas excepciones, veintisiete llevamos contadas, incorporan ese importante código en las minutas de sus préstamos hipotecarios, que luego pasan a las cláusulas de la correspondiente escritura, facilitando cotejar la escritura con el modelo previamente depositado y permitiendo a cualquiera comprobar, cuando coinciden, que el banco ha cumplido los requisitos de transparencia.
EL DESFALLECER DE LA RENUNCIA
Después de las numerosas resoluciones sobre este tema, en la de 3 enero 2020, contra una calificación del registrador de Gandía nº 4, como si el cansancio hubiera hecho mella en el notario, éste sólo discute la obligación de poner el código en la escritura, a efectos doctrinales. ¡A efectos de una doctrina que no funciona!
Eso significa que el notario ha incluido, antes de seguir discutiendo, el código en la escritura, y ha quitado de la misma o, al menos, de la rogación sobre la misma, la cláusula sobre bonificaciones denunciada en su nota por la registradora[1].
El notario argumenta que la falta de indicación en la escritura del código identificador del modelo de las condiciones generales previamente depositadas, no se halla tipificada en las normas. Pero la calificación, como comprobación de la legalidad del contenido de los documentos presentados a inscripción, es una obligación de la registradora y no un acto sancionador, por lo que no requiere tipicidad sino contravención de alguna norma, contravención como la que, con toda razón, denuncia la registradora en su nota, que en ese punto ha sido consentida por el recurrente.
Dice también el notario “que ha «comprobado la previa inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación de las cláusulas con dicho carácter contenidas en la presente escritura; teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes”.
Que las partes del contrato por adhesión con condiciones generales corroboren el carácter negociado de ciertas cláusulas divergentes con el modelo depositado en el Registro, sin especificar cuáles sean, y que lo hagan en un documento redactado conforme a minuta del predisponente, puede ser un caso de la cláusula abusiva consistente en la adhesión a cláusulas que la persona consumidora no haya tenido la oportunidad de conocer, conforme al art. 89.1 TRLGDCU.
ENTRE EL CANSANCIO Y EL DESISTIMIENTO
Hemos visto como la expresión de objeciones a incluir el código identificador del modelo en la escritura se va atenuando, rebajando la discusión a efectos doctrinales, cuando, como hemos dicho, la misma doctrina de la DGRN no funciona como solución más allá del caso controvertido, pese a su identidad con otros posteriores[2].
Ahora, en la resolución de 7 de enero contra una calificación del registrador de San Sebastián de los Reyes nº 2, el notario, ante la nota de calificación que suspende la hipoteca por falta de indicación del código, se aviene, sin recurrir el defecto, a incluir el código en la escritura y solicitar una calificación sustitutoria, sin que acertemos a ver, no mediando cambio legal alguno, la razón de su proceder.
LA GRANDEZA DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
Si no fuera un error y ojalá que no lo sea, la resolución de 3 enero 2020 que revoca la calificación del registrador de Málaga nº 1, tiene un rasgo extraordinario. El depósito del formulario de las condiciones generales parece voluntario, al ser anterior, 12 de enero de 2016, a la imposición de su obligatoriedad por la LRCCI de 2019.
Admitiendo que la persona notaria y la DGRN tuvieran razón, y que no fuera obligatorio poner en la escritura de préstamo hipotecario el código identificador del modelo de las condiciones generales previamente depositadas en el RCGC, su consignación voluntaria, como se admite generalmente, facilitaría mucho la comprobación por notarios y registradores y, lo que es más importante, por las personas adherentes deudoras la comprobación de la concordancia entre el modelo de condiciones generales depositado antes de la comercialización del préstamo hipotecario en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y las cláusulas puestas en la minuta y en la escritura correspondiente de préstamo hipotecario.
Con ello
se facilitaría mucho la comprobación del cumplimiento de los requisitos de
transparencia por el banco y se facilitaría también la denuncia de las
cláusulas oscuras o faltas de transparencia no ya en un juzgado sino en el
tráfico. Ya hemos visto que la posibilidad de esa comprobación es muy frecuente
porque los bancos suelen incluir el código en las minutas y de ahí pasa a las
escrituras y de ellas al Registro de la propiedad.
[1] Sobre las bonificaciones del interés por suscribir un seguro, ni “las pólizas de seguro de daños, de seguro de amortización o de otros seguros” son exigidas ni son exigibles “de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario”. Al contrario la existencia de contratos vinculados o combinados de seguro está severamente restringida en el art. 12 de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, transpuesta en este punto, no ya con ligereza sino contraviniendo la propia norma objeto de transposición.
Frente a la prohibición general de la contratación vinculada del citado art. 12; la Ley 5/2019, legaliza todos los seguros vinculados existentes en la práctica comercial española anterior a la transposición, dejando la prohibición de la Directiva en papel mojado.
[2] En esta resolución se dice también que en caso de pluralidad de deudores, basta la indicación de un solo mail para comunicaciones siempre que medie el consentimiento de los prestatarios, que según la resolución se ha producido, para que se realicen en él las comunicaciones de la disposición adicional octava de la LRCCI.
Resumen de cuatro resoluciones de enero de la DGRN publicadas en setiembre
1. CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO DE DEPÓSITO EN EL RCGC. DÉBIL RENUNCIA NOTARIAL
Resolución de 3 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Gandía nº 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)
Resumen: En un préstamo hipotecario sobre segunda vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura.
Hechos: Préstamo hipotecario para financiarla adquisición de una segunda vivienda del prestatario.
En tal escritura el notario expresa que la misma se ha redactado conforme a minuta presentada por la entidad acreedora que obedece a condiciones generales de contratación y que ha «comprobado la previa inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación de las cláusulas con dicho carácter contenidas en la presente escritura; teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes».
Registradora: […] la registradora suspende la inscripción solicitada porque «no se hace constar el Código Identificador del modelo de contrato de préstamo o crédito que se ha utilizado, acreditativo de su depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización de préstamo».
[También] se suspende la inscripción de la cláusula relativa a las bonificaciones del tipo de interés por suscribir con la entidad prestamista o cualquier otra compañía perteneciente al Grupo BBVA las pólizas de seguro de daños, de seguro de amortización o de otros seguros exigibles de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario.
Recurrente: [Sólo impugna, a efectos doctrinales, el primer defecto, pero no el segundo]El notario recurrente […] no entiende por qué el notario ha podido cumplir su obligación de comprobar ese previo depósito haciéndolo constar así en la escritura, y la registradora no ha querido hacerlo; y que el hecho de que se exprese el código identificador favorece notablemente la labor de comprobación, pero en ningún caso se puede convertir en causa de denegación de la inscripción no tipificada por las normas legales, y ni siquiera impuesta por la referida Instrucción de esta Dirección General.
Resolución: Revoca la nota.
Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
[Argumentos iguales a los de la anterior resolución de 5 diciembre 2019, por lo que nos remitimos a su resumen en lo no divergente].
En el presente caso el notario expresa en la escritura que ésta contiene condiciones generales de contratación y ha comprobado que han sido inscritas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Por todo ello, el referido defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
2. CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO DE DEPÓSITO EN EL RCGC. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
Resolución de 3 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)
Resumen: En un préstamo hipotecario sobre una mitad indivisa de una vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura.
Hechos: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formaliza un préstamo para financiar la adquisición por el prestatario de la mitad indivisa de una vivienda; y en garantía del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca. En tal escritura el notario da fe de que ha «consultado el Registro de Condiciones Generales de la contratación, del que resulta el depósito inscrito el día 12 de enero de 2016, folio 1 [Bankia]».
Registrador: El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se incorpora en la escritura «el Código Identificador del modelo de contrato de préstamo o crédito que se ha utilizado, acreditativo de su depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización del producto».
Recurrente: El notario recurrente alega que la Instrucción de esta Dirección General de 13 de junio de 2019 establece que notarios y registradores deben comprobar el mero hecho del depósito; que, a la luz de dicha Instrucción, en ningún caso el notario debe denegar la autorización de la escritura, ni el registrador la inscripción por el hecho de que no se ha ya efectuado ese depósito previo; y que, además, como se expresa en la escritura, el notario ha consultado el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y ha comprobado el depósito correspondiente.
Resolución: La DGRN revoca la nota.
Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
[Argumentos iguales a los de la anterior resolución de 5 diciembre 2019, por lo que nos remitimos a su resumen en lo no divergente].
[…]
En el presente caso el notario expresa en la escritura que ha consultado el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y ha comprobado el depósito correspondiente. Por todo ello, el referido defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
3. CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO DE DEPÓSITO EN EL RCGC. DOBLE RASERO. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
Resolución de 7 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sagunto nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Resumen: En un préstamo hipotecario sobre una vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura y debe revocarse la nota por la que el registrador suspende la hipoteca la notaria que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni que se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN– al objeto de poder realizar dicha comprobación.
Hechos: […] préstamo para financiar la adquisición por los prestatarios de una vivienda; y en garantía del mismo se constituye hipoteca sobre dicha finca.
En tal escritura la notaria autorizante expresa lo siguiente:
«Depósito de las condiciones generales de la contratación.–Yo Notario, de conformidad con la Instrucción de la DGRN de 13 de junio de 2019, advierto que: a) el presente contrato contiene condiciones generales de contratación, b) que he comprobado que están depositadas e inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación; c) y que las contenidas en la presente escritura coinciden con las depositadas por la Entidad prestamista.»
«Tercero.–Acta previa de información precontractual.–Yo el Notario hago constar:
a) Que el día uno de Julio de dos mil diecinueve autoricé el Acta previa del artículo 15 de la LCCI, con el número 1076 de protocolo, en la que comparecieron la parte prestataria, de la que resulta que se entregó toda la documentación legalmente exigida y que los comparecientes recibieron el asesoramiento e información previstos en ese artículo. Reitera la parte prestataria que soy el Notario de su elección.
b) Que, según resulta del Acta, ha transcurrido el plazo de diez días naturales exigido en el artículo 14.1 de la Ley, para poder otorgar la presente escritura de préstamo hipotecario».
PRIMER DEFECTO. FALTA EN LA ESCRITURA DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL MODELO.
Registrador: 2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no es posible comprobar el Depósito Previo del modelo o formulario del préstamo al no incorporarse a la escritura el Código Identificador correspondiente acreditativo de su depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, ni existir otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización del préstamo».
Recurrente: La notaria recurrente alega que en la escritura objeto de calificación consta que el contrato contiene condiciones generales de contratación, que ha comprobado que están depositadas e inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación; y que las contenidas en la escritura coinciden con las depositadas por la entidad prestamista, con lo cual se cumple debidamente con la obligación impuesta a los notarios en la Instrucción de esta Dirección General de 13 de junio de 2019, que no es otra que comprobar el depósito del modelo de contrato de préstamo en el referido Registro por parte del notario autorizante.
Resolución: La DGRN revoca los defectos.
Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
[…]
[Argumentos iguales a los de la anterior resolución de 5 diciembre 2019, por lo que nos remitimos a su resumen en lo no divergente].
[…]
En el presente caso la notaria expresa en la escritura que el contrato contiene condiciones generales de la contratación y que ha comprobado que están depositadas e inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Por ello, el referido defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido.
SEGUNDO DEFECTO. FALTA DE INDICACIÓN DE COINCIDENCIA ENTRE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL Y CLÁUSULAS DE LA ESCRITURA: CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.
Registrador: 4. Según el segundo de los defectos […] falta la aseveración por la notaria de la coincidencia entre las estipulaciones de la escritura y las condiciones de la oferta vinculante, y no se acompaña la «FEIN» -Ficha Europea de Información Normalizada-, al objeto de poder realizar dicha comprobación.
Recurrente: La notaria recurrente sostiene que no es necesaria la aseveración notarial que se solicita en la calificación registral, ya que dicha coincidencia es algo que entra dentro de la responsabilidad del notario pues, de lo contrario, no podrá autorizar la escritura, y, como establece claramente el artículo 15.7 de la 5/2019, lo único que puede controlar el registrador es la existencia en la escritura de la reseña del acta.
5. La cuestión planteada por este extremo de la calificación impugnada ha sido ya resuelta por esta Dirección General en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019, cuyo criterio (también expresado en la reciente Instrucción de este Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) debe ahora reiterarse.
Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
[Igual a la resolución 1 de Fuengirola de 29 noviembre 2019]:
[…]
6. En el presente caso, la notaria autorizante […] manifiesta […] que del acta por ella autorizada conforme al artículo 15 de la Ley 5/2019 el día 1 de julio de 2019, número 1.076 de protocolo [la escritura es el número de protocolo 1.135], resulta que se entregó a los prestatarios toda la documentación legalmente exigida y que recibieron el asesoramiento e información previstos en dicho artículo. Por ello, debe entenderse que la escritura es conforme con la FEIN y este defecto impugnado tampoco puede ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
4. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO DE LOS PRESTATARIOS
Resolución de 7 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)
Resumen: Tras aportar el notario recurrente el código identificador del modelo que omitió en la escritura la registradora sustituta confirma el segundo defecto, omisión de un mail para cada prestatario, lo que es revocado por la DGRN.
Hechos: […] préstamo hipotecario a un matrimonio para financiar la adquisición de la vivienda hipotecada. Pese a existir dos cónyuges prestatarios sólo se indica un mail para comunicaciones […]
En tal escritura el notario expresa lo siguiente: «A los efectos de la disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo […] el o los prestatarios, o, en su caso, el o los hipotecante/s o fiador/es facilitan las direcciones de correo electrónico que se detallan a continuación para la práctica de esas comunicaciones: (…) Dirección de correo electrónico: (…)».
Registrador/a: Según el único defecto objeto de este recurso, el registrador sustituido y la registradora sustituta suspenden la inscripción solicitada «por no contener una dirección de correo electrónico de los prestatarios».
Resolución: Revoca la nota.
Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
[…]
Al margen de la importancia que para el prestatario tiene conocer con exactitud las cláusulas que no han quedado inscritas (las cuales no podrán servir de base para el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados -cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria-), lo cierto es que […] en caso de pluralidad de prestatarios se debe expresar una dirección de correo electrónico para cada uno de ellos, salvo que consientan en la escritura que puedan recibir tales comunicaciones en una misma dirección de correo electrónico.
En el caso del presente recurso debe entenderse que este consentimiento respecto de la consignación de una sola dirección de correo electrónico para ambos prestatarios ha quedado suficientemente expresado […]
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
LINKS
9/2020 “El código identificador del modelo, la clave para poderle hacer una ITV a la hipoteca”, enlacancha.eu, notariosyregistradores.com, (17 setiembre 2020).
8/2020 “Harakiri notarial”, enlacancha, regispro, 31 julio 2020.
7/2020 “Con viento favorable: la DGSJyFP da la espalda a la doctrina de la transparencia material de la DGRN”, enlacancha.eu, notariosyregistradores, regispro, blogregistradores (1 julio 2020).
6/2020 “La transparencia material se cumple cuando los tratos preliminares y el contenido contractual coinciden”, en www.notariosyregistradores.com (22 junio 2020).
5/2020 “Resoluciones DGRN sobre la concordancia entre la oferta vinculante, FEIN y escritura de hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (22 junio 2020).
4/2020 “TRANSPARENCIA REGISTRAL. OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN”, En “La nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario”, Carolina del Carmen Castillo Martínez, Coordinadora, Wolters-Kluwer, 2020, pgs. 95-145.
3/2020 “El significado del depósito previo de las condiciones generales y la indicación de un correo electrónico en la hipoteca”, con un índice de resoluciones parecidas, en www.notariosyregistradores.com (10 abril 2020).
2/2020 Resoluciones DGRN que tratan sobre el código de identificador de modelo de condiciones generales, en www.notariosyregistradores.com (31 marzo 2020, actualizado el 22 junio 2020).
1/2020 “Indicación del código de depósito del formulario en el Registro de cláusulas e interés de demora inferior al legal”, en www.notariosyregistradores.com (19 marzo 2020).
7/2019 “El dominio por la banca de los tratos preliminares en la hipoteca”, en Revista de Derecho vLex, núm. 184, (2019); y “El dominio de los tratos preliminares de la hipoteca por los bancos”, en enlacancha.eu, 2 octubre 2019; “El dominio de los tratos preliminares de la hipoteca por los bancos”, en notariosyregistradores.org, 8 octubre 2019.
6/2019 “El Registro de Condiciones Generales será un instrumento capital de la transparencia en el mercado”, en Revista Registradores, núm. 87, abril-junio (2019), pgs 58-61.
5/2019 “Sobre el control registral de transparencia”, Confilegal, 16 de mayo de 2019.
4/2019 “Control de transparencia registral de la hipoteca, Registro de Condiciones Generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Especial Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, Wolters-Kluwer, marzo, 2019.
3/2019 “Registro de cláusulas abusivas”, enlacancha.eu (16 enero 2019) y en notariosyregistradores.com (16 enero 2019), también regispro y en Revista de Derecho vLex, núm. 176, 2019.
2/2019 “Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, en la obra “Jornadas sobre la adaptación del Derecho español a la legislación y jurisprudencia europea en materia de créditos inmobiliarios”, Centro de Estudios – Registradores de España, pgs. 13 a 38 (noticia de la publicación en enero 2019); es publicación en papel de 71/2017.
1/2019 “Registro de cláusulas abusivas”, X Congreso Asufin, Madrid, 10 enero 2019.
3/2018 “Es necesario un Registro Europeo de Condiciones Generales de la Contratación para que las cláusulas abusivas dejen de aplicarse”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 58, octubre, (3ª época), (2018), pgs. 1987-1991 (4 octubre 2018); y el mismo en Revista Derecho vLex, núm. 173, (2018).
2/2018
“Registro fracasado,
juzgados
colapsados”, Confilegal, 30 de mayo de 2018. También 20 años de LCGC, en
Universidad de Deusto y “Nulidad parcial
del contrato, fracaso del
Registro de la letra pequeña y colapso de los juzgados”, en Revista
de Derecho vLex, Núm. 169, Junio 2018; y “Registro de
cláusulas abusivas fracasado, juzgados
colapsados”, enlacancha.eu.
[1] Sobre las bonificaciones del interés por suscribir un seguro, ni “las pólizas de seguro de daños, de seguro de amortización o de otros seguros” son exigidos ni son exigibles “de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario”. Al contrario la existencia de contratos vinculados o combinados de seguro está severamente restringida en el art. 12 de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, transpuesta en este punto, no ya con ligereza sino contraviniendo la propia norma objeto de transposición, ya que frente a la prohibición general de la contratación vinculada del citado art. 12; la Ley 5/2019, legaliza todos los seguros vinculados existentes en la práctica comercial española anterior a la transposición, dejando la prohibición de la Directiva en papel mojado.
[2] En esta resolución se dice también que en caso de pluralidad de deudores, basta un solo mail para comunicaciones siempre que medie el consentimiento de los prestatarios, que según la resolución se ha producido, para que se realicen en él las comunicaciones de la disposición adicional octava de la LRCCI.
I loved your article. Really looking forward to read more. Fantastic. Chrissy Cassius Josie